STSJ Comunidad de Madrid 1132/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2010:10082
Número de Recurso230/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1132/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 230/2005

SENTENCIA NÚMERO 1132

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 230/2005, interpuesto por "ANHEUSER BUSCH INCORPORATED", representado por la Procuradora Dª Almudena González García, contra el recurso contencioso administrativo interpuesto por "ANHEUSER BUSCH INCORPORATED" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29de noviembre de 2004 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de 15 de junio de 2004 que concedió el registro de la marca nacional "BUDMEN" (mixta), en clase 25, nº 2.557.752-2. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado y la mercantil "JOSE ALEJANDRO S.L." estando representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 6 de julio de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 2 de noviembre de 2005 por el Abogado del Estado y el 13 de febrero de 2009 por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 22 de enero de 2010 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29de noviembre de 2004 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de 15 de junio de 2004 que concedió el registro de la marca nacional "BUDMEN" (mixta), en clase 25, nº 2.557.752-2.

La Oficina Española de Patentes y Marcas entendió que era compatible con la marca del recurrente "Bud, en clase 25, nº 1623.150. La clase 25 distingue "vestidos, calzados y sombrereria".

Alega el recurrente la incompatibilidad entre los signos "Budmen" y "Bud", total identidad en la misma clase 25, identidad fonética.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que: 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El análisis del riesgo de confusión ha de...

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