STSJ Comunidad de Madrid 1639/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:10075
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1639/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 126/2007

SENTENCIA NÚMERO 1639

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

-------------------En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 126/2007, interpuesto por Dª. Rosa, representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2006 por la que se fija el justiprecio en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600, en el término municipal de Majadahonda. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de julio de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda.

TERCERO

Que por auto de fecha 16 de octubre de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba; teniéndose por precluido en el trámite de contestación de la demanda al Letrado de la Comunidad de Madrid, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en representación de Dña. Rosa se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2006 por la que se fija el justiprecio en el expediente NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M-50 A M-600, en el término municipal de Majadahonda.

Alega en el presente recurso que la valoración solicitada corresponde al terreno afectado por un sistema general, debiendo valorarse como urbanizable a razón de 133,90 #/m2 e interesando un justiprecio de 1.704.241,21 #, y subsidiariamente, se valore el suelo a razón de 130,31 #/m2 y se indemnice en la cantidad de 1.646.973,28 #.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Del expediente administrativo es de destacar los siguientes datos:

El acta previa a la ocupación es de fecha 28 de septiembre de 2005 donde se hace constar que la superficie de la finca es de 37.967 m2, de los cuales la superficie expropiada alcanza a 7.012 m2, siendo su clasificación de suelo no urbanizable. Dicha superficie fue ampliada hasta un total de 11.868 m2, además de

1.775 m2 de ocupación temporal como consecuencia de la aprobación, con fecha 28 de diciembre de 2005, del proyecto EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CRRETERA M-503 A M-600. TRAMO: M-50 A M-600.

El proyecto de expropiación establece un valor unitario del suelo de 5,31 #/m2 y ofrece un justiprecio de 63.396,09 #.

El expropiado establece un valor unitario del suelo de 133,90 #/m2 y un justiprecio de 1.624.784,95 #.

El Jurado Territorial de Expropiación, tras determinar que se trata de suelo no urbanizable, establece un valor unitario del suelo de 4,96 #/m2, por lo que procedería un justiprecio, con el 5% de afección, de

62.057,04 #, aceptando la valoración del órgano expropiante de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de junio de 1979 y 19 de febrero de 1994, entre otras.

TERCERO

La valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada ha seguido los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta , y la pendencia del trámite de la pieza separada de valoración aún a la entrada en vigor de la anterior. Es por lo anterior que el Jurado considera de aplicación el artículo 26 de la mencionada norma, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Por lo demás y a tenor del apartado segundo del anterior precepto, se trae a colación la referencia a los supuestos de inexistencia de valores comparables que hagan imposible la aplicación del método ya indicado, lo que lleva a la determinación del valor del suelo a partir de la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración, concluyendo que el valor unitario del suelo es de 4,96 #/m2.

CUARTO

Alegada por la demandada la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

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