STSJ Castilla-La Mancha 492/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2870
Número de Recurso400/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución492/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00492/2010

Recurso contencioso-administrativo nº 400/2007

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

S E N T E N C I A Nº 492

En Albacete, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 400/07, siendo parte actora Dª Rosalia, Dª María Luisa, D. Jose Pedro y D. Juan Manuel, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Ramirez Ludeña y defendidos por el Letrado Sr. Aguirre Pérez, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación por responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de Octubre de 2006 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución expresa, por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial formularon los actores por las limitaciones impuestas por el Decreto nº 26/2002, de 12 de Febrero de 2002, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Laguna de El Hito (Cuenca), en cuanto suponen una restricción singular de los aprovechamientos agrícolas privados por razones de utilidad pública.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del acto combatido, así como el derecho a ser indemnizados los recurrentes en la cantidad de 482.339'28 #, más intereses; fue contestado por la representación de la Administración autonómica demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de Julio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan los actores la resolución expresa, por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial formularon los mismos por los daños ocasionados por las limitaciones impuestas por el Decreto 26/02, de 12 de Febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Laguna de El Hito (Cuenca).

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992, entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya...

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