STSJ Castilla y León 1682/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:4608
Número de Recurso1750/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1682/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01682/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Recurso núm.: 1750/2004

SENTENCIA NÚM. 1682 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete y sanción.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Jesús María y DOÑA Inés

, defendidos por el Letrado don Germán Rodríguez Montalvo y representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Díez-Astraín Foces; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de febrero de

2.004, se declare la prescripción de las actuaciones de inspección tributaria seguidas, y se declare nula la liquidación girada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1.997 por no existir incremento no justificado del patrimonio de los obligados tributarios, dejando en consecuencia sin efecto la sanción tributaria impuesta, condenando además al pago de las costas a la Administración demandada." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintidós de julio de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y siete y sanción. Se impugna dicha resolución por la prescripción del derecho de la administración para liquidar las deudas tributarias; la insistencia de incrementos patrimoniales no justificados; y la inexistencia de infracción tributaria, en cuanto causas alegadas para ello por los actores. La demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones impugnatorias de los contribuyentes.

  2. La parte actora aduce la prescripción de los derechos de la administración tributaria para liquidar las deudas tributarias, bajo la idea de que las actuaciones de la inspección se han extendido más de dos años y no se han explicado los criterios utilizados cuando las actuaciones duran más de doce meses.

    Tales alegaciones no son compartidas por la Sala. La prescripción de los derechos de la hacienda pública para liquidar las deudas tributarias se regulaba en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyos plazos no se han cumplido en el caso de autos. Por otra parte, constan actuaciones inspectoras que interrumpían la prescripción en los términos del artículo 66 de la misma Ley General Tributaria, y que en el acta firmada de disconformidad se señalaban como las diligencias de dieciséis y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; trece de febrero, tres y quince de julio y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y veintinueve de enero, veintitrés de febrero, veintinueve de marzo, veinte de septiembre y trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve; ninguna de las cuales ha sido impugnada como indebida por los demandantes, de las que debe seguirse la interrupción en todo caso que las mismas originan en la prescripción del derecho de la administración tributaria.

    Ciertamente los artículos 31 y 49.1.d) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, aludían al plazo de doce meses para el ejercicio de las labores de inspección, pero dicha regulación se produjo como consecuencia del Real Decreto 136/2000, 4 febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, normativa posterior a la inspección objeto de examen en este proceso y por ello inaplicable al mismo. Tal criterio, que se sigue, además, de lo establecido en la disposición transitoria de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no impediría tener en cuenta, además, como repetidamente tiene establecido la jurisprudencia, entre otras en la STS de 10 noviembre 2009, que aunque la citada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes modificó la situación, estableciendo en el artículo 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas realizadas por la Inspección de los Tributos, doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones-con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, tampoco estableció un plazo de caducidad, al prever como efecto del incumplimiento de los plazos, tanto el de los seis meses de interrupción injustificada como el de la duración de las actuaciones que "no se considerase interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" (artículo 29.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), ordenando el artículo 31 quater del Reglamento General de la Inspección de Tributos, conforme a la modificación introducida por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000, la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el artículo 150.2 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aunque anuda determinados efectos al incumplimiento de los plazos en el procedimiento inspector (no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR