STSJ Castilla y León 453/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:4602
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia

En Burgos a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 10 de junio de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, en la que se acuerda la expulsión del ciudadano de Marruecos D. Blas (N.I.E. NUM000 ).

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 204/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado D. Manuel J. García Cob en nombre y representación de D. Blas contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de fecha 10 de junio de 2009 por la que se impone al ciudadano de Marruecos Blas, NIE NUM000, sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 10 años, declarándola en consecuencia conforme a Derecho".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -El juzgador "a quo", no ha tenido en cuenta la Ley Orgánica 2/2009, que, en su artículo 57.4 indica que "... la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinará reglamentariamente". Supuestos aún no desarrollados. Además regula la expulsión, como regla general a cinco años, conforme al artículo 58. 2.-Tanto en la resolución administrativa como en la sentencia impugnada, se hace una lectura mecanicista del art. 57.2 : si hay condena, se deduce expulsión; pero en la Ley Orgánica 2/2009 se indica "... y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción". Es decir, debe ser valorada la situación particular y motivada la resolución.

  2. -Si se procediera a la expulsión antes de resolverse el pleito, se causaría un perjuicio irreparable.

SEGUNDO

Lo primero que es preciso tener en cuenta es que la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, no era aplicable (pues no existía) al momento de dictarse la resolución sancionadora que aquí se recurre, pues la sanción es de fecha 10 de junio de 2009.

Por otra parte, procede tener en cuenta que el artículo 58, según redacción dada por L.O. 2/2009, recoge, en sus dos primeros números, la siguiente redacción "1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años. En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión".

Como se aprecia por esta redacción, es cierto que como norma general la expulsión no excederá de cinco años, salvo que suponga una amenaza grave para, entre otros supuestos, la salud pública y el orden público, y sin duda el vender estupefacientes en el bar que regenta, permitiendo el consumo en el mismo, a menores de edad (16 años), determina que este extranjero supone una grave amenaza para la salud pública, por lo que concurre esta circunstancia excepcional.

TERCERO

También procede rechazar lo manifestado respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida. Una cosa es que no se encuentre motivada la resolución como le gustaría a la recurrente y otra muy distinta es que no se encuentre motivada. La expulsión se acuerda en virtud de la conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año (se le condenó a pena privativa de libertad de 4 años). Con ello la resolución administrativa se encuentra suficientemente motivada; sin perjuicio de que no pudiese tener en cuenta la L.O. 2/2009, pues no se había aprobado. Pero es de tener en cuenta el contenido del acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, en el que se hace referencia a que el aquí recurrente-apelante se encuentra cumpliendo una condena de cuatro años de prisión por un delito contra la salud pública, por lo que se motiva sobradamente, pues el comportamiento que se aprecia es el de una falta de adaptación grave a nuestro país, con vulneración de las más elementales normas de convivencia, cometiendo un grave delito.

Por otra parte, la motivación por remisión al expediente ha sido...

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