STSJ Castilla y León 1610/2010, 16 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1610/2010
Fecha16 Julio 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01610/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104689

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001789 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Mariano

Abogado: FELIPE BRITO CARNICERO

Contra TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.1610.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Mariano, defendido por el Letrado don Felipe Brito Carnicero y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "que declare la nulidad de la derivación de responsabilidad al recurrente, y de las actas de la inspección de los tributos en cuanto a la imposición de las sanciones".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día quince de julio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que le consideró a él obligado al pago de la mercantil "Comercial Herráez, S.L.". La impugnación se articula en una serie de motivos que, debidamente ordenados, según un criterio lógico, son los de perención del procedimiento; prescripción de la acción; indebida adopción del acuerdo de fallido y de la derivación de responsabilidad, al haberse acordado por quien no tiene competencia para ello; existencia de bienes que haría imposible legalmente la derivación adoptada; y disentimiento con el importe de la derivación, al haberse resuelto respecto de objetos que no son susceptibles de ello. La representación procesal de la administración demandada se opone, en el fondo, a la pretensión impugnatoria del actor.

  2. La referencia que el actor hace a la perención del procedimiento es excesivamente escueta y falta de clara definición, al tiempo que no está debidamente diferenciada de la propia figura aducida en la demanda de la prescripción propiamente dicha. Ello determina la procedencia de hacer una referencia a tales figuras, para lo que se sigue la STS de 28 febrero 2008, según la cual, "Conviene recordar --puesto que, incluso, la terminología utilizada por la Ley General Tributaria no siempre es correcta-- que la caducidad del expediente tributario (a la que daremos en adelante el viejo nombre de perención para evitar confusiones con la caducidad de la acción), es completamente distinta de la prescripción de los derechos de la Hacienda..-El art. 64 de la Ley General Tributaria 230/1963 ya comienza diciendo que Prescribirán a los 5 años (ahora, 4) los siguientes derechos y acciones, siendo así que sólo prescriben los derechos, tanto en cuanto a su adquisición como a su pérdida; las acciones no prescriben, caducan. Y todo ello con su inevitable cortejo de consecuencias como, por ejemplo, que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, mientras que el plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción. Por consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo, son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cinco años (ahora, cuatro), transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro o cinco años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para su cómputo total..- Por el contrario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones tributarias caduca (es decir, no puede ser ejercitada por la Hacienda) una vez transcurridos esos cuatro o cinco años, y, en este caso, ese plazo de cuatro o cinco años transcurre de manera fatal e inexorable, o sea, sin posibilidad de interrupción o rehabilitación. Es decir, la caducidad o decadencia de derechos tiene lugar cuando por ministerio de la ley (o por voluntad de los particulares) se ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de forma que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado. Se refiere, por tanto a derechos potestativo..-Pues bien, esbozado así lo que constituye la prescripción, adquisitiva o extintiva, de los derechos subjetivos y la caducidad o prescripción extintiva de los derechos potestativos, es conveniente analizar el concepto de la perención..-La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la Ley o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquéllos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él..-Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado.". Del mismo modo, más resumidamente, puede concebirse la caducidad o perención del procedimiento, como "un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan los actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución", (STS de 12 noviembre 2009 ).

  3. Sobre este planteamiento ha de recordarse que, como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento. Como ha reconocido reiteradamente la doctrina, tal circunstancia no se ha dado en nuestro derecho fiscal, en lo que se refiere a la perención, hasta la publicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Efectivamente, pese a reconocerse tal figura en otras ramas del derecho administrativo, como en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sin embargo no lo era en el derecho tributario. La Disposición Final Primera -3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de su materia, continuaban vigentes; y el artículo 1.9º del Decreto de 10 de octubre de 1958 declaró como tales los procedimientos de liquidación, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones. Esto significaba que únicamente eran aplicables el procedimiento común de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y los procedimientos especiales (caso de haberlos) de los diferentes impuestos y contribuciones, sin perjuicio de la aplicación meramente supletoria de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, por remisión expresa de su artículo

    9.2. Pues bien, la Ley General Tributaria no admitió la perención; tan solo admitió en su artículo 105 que, "1

    . En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará caducidad de la acción...

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