STSJ Cataluña 15/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2010:5648
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/10

Procedimiento Jurado núm. 18/2009. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/2007. Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona

S E N T E N C I A N Ú M. 15/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 17 de junio de 2010.

Vistos por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por D. Lázaro y por el MINISTERIO FISCAL (apelante supeditado), contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 (aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2010) por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.18/2009 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona. El referido apelante D. Lázaro ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª. Mª Lourdes Izquierdo Montijano y ha sido representado por la procuradora Dª. Cristina García Girbés. Ha sido parte apelada D. Porfirio quien ha sido defendido por el letrado D. Adrián Estevez Medina y representado por el procurador D. Pedro Larios Roura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

El acusado, Lázaro, nacido en Pakistán, el día 1 de Enero de 1977, mayor de edad, en situación legal en España, titular del NIE número NUM000 y carente de antecedentes penales,,poseedor, sin licencia de armas ni guía de pertenencia, de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento, y cargada, el día 8 de septiembre de 2007 se dirigió a primera hora de la mañana al domicilio que compartía con otros ciudadanos paquistaneses desde hacía varios años, sito en calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Barcelona, entre los cuales, se encontraba Héctor, ciudadano paquistanés, nacido el 13 de agosto de 1977 en Pakistán, que se encontraba en España legalmente y estaba casado con María Purificación teniendo en común una hija llamada Celia, nacida el 6 de noviembre de 2004, tres hermanos, Rubina, Sabina y Nacer y sus padres, Agustín y Lucía, encontrándose Héctor en dicha vivienda con otros moradores.

Que a mitad de la mañana y una vez todos los moradores de la vivienda se habían ausentado, Héctor

, que también se había ausentado, regresó dela calle a dicha vivienda. Y fue entonces, cuando Lázaro, aprovechando que se hallaban solos, se sacó la pistola que llevaba de la cintura y con la intención de acabar con la vida de Héctor, o en todo caso siendo consciente del riesgo que ello implicaba la la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le disparó a Héctor sorpresivamente y sin que la víctima pudiera prever el ataque vital ni pudiera ejercer defensa alguna, un primer tiro para a continuación de que el disparo fue dirigido a una zona vital del cuerpo que

ineludiblemente hubiere ya causado la muerte, efectuó no sólo otro disparo a otro órgano vital sino que llegó incluso a efectuar un tercer disparo mortal causándole males objetivamente innecesarios para la ejecución del delito aumentando innecesariamente el sufrimiento de la víctima. A consecuencia de los disparos recibidos, Héctor falleció al sufrir destrucción de centros vitales, en concreto: por un impacto de bala a nivel subdiafragmático izquierdo, estallido del bazo y perforación de la arteria renal que produjo un shock hipolémico por salida masiva de sangre del torrente circulatorio renal; por un impacto de bala dirigido ala cabeza, concretamente con entrada a nivel parietal derecho que perfora el encéfalo y fractura la fosa cráneo media y anterior, y por otro impacto de bala, con orificio de entrada a nivel parietal derecho, que también afecta al encéfalo, y fractura hueso alojándose en la fascia epicraneana.

No se ha acreditado que Lázaro actuara a cambio de una contraprestación económica.

En fecha 10 de septiembre de 2007, Lázaro, colaboró con la policía y le indicó a la misma el lugar en que había tirado la pistola, que finalmente la Policía consiguió recuperar.

No se ha acreditado que el acusado Porfirio, nacido en Pakistán, mayor de edad, encontrándose en situación legal en España, titular del NIE número NUM003, carente de antecedentes penales, se hubiera concertado con el acusado Lázaro, al cual conocía por haber vivido en el mismo domicilio de este último durante unos años, para que Nasser acabara el 8 de septiembre de 2007 con la vida de Héctor . Tampoco se ha acreditado que Porfirio fuera possedor de una pistola semiautomática de la marca Búfalo de calibre 7,65, que carece de número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y cargada, sin licencia de armas y sin guía de pertenencia.

Tampoco se ha acreditado que el acusado Porfirio le entregara la pistola citada a Lázaro para que la utilizara para acabar con la vida de Héctor .

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Porfirio, mayor de edad y sin antecedentes penales de todos los delitos de que veníua acusado por el Fiscal y la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1ª y en relación con el artículo 140 del CP y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta sin número de serie de fabricación del art. 564. 1. 1ª, y 2.1ª del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación del art. 21.6º del Cp en relación con el art. 21.4ª CP, a las penas de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de asesinato; y DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, debiéndose, en su caso, abonar a Lázaro todo el tiempo que se haya visto privado de libertad por esta causa. Y deberá el acusado Lázaro indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la esposa del fallecido, Dª María Purificación, en la cantidad de 100.000 euros, y como representante legal de la hija menor común, Celia, en la cantidad de 120.000 euros; y a cada uno de los padres del fallecido, Srs. Agustín y Lucía, en la cantidad de 60.000 euros; y a cada uno de los tres hermanos del fallecido, Rubina, Sabina y Nacer, la cantidad de 30.000 euros. A dichas cantidades deberá añadirse el interés de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

El auto aclaratorio de sentencia de fecha 28 de enero de 2010 contiene la siguiente parte dispositiva: "El Magistrado-Presidente da lugar a la rectificación de omisiones solicitada por el Ministerio Fiscal colmando las lagunas apreciadas tal y como literalmente consta en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente resolución que se da por reproducido".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Lázaro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y el MINISTERIO FISCAL, el recurso supeditado de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de junio a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso deducido por la representación de Lázaro se fundamenta en la infracción del art. 139. 1 CP, al haberse apreciado erróneamente la agravante de alevosía.

Alega, en síntesis, que no existen los elementos necesarios para aplicar dicha agravante puesto que ni de forma directa ni indirecta puede desprenderse que no existió una defensa por parte del fallecido. En una discusión verbal por motivos económicos, el acusado saco la pistola para amenazarlo y con ello saldar la deuda, disparando seguidamente, por lo cual, no procedería estimar la reseñada agravante.

  1. - El análisis de este motivo de apelación no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve tanto en la apreciación de una verdadera actividad probatoria, en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo, y en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba.

    Por tanto, hemos de partir de los hechos probados recogidos en la sentencia conforme al veredicto formulado y su motivación (hecho tercero) que considera que los disparos se produjeron sorpresivamente y sin capacidad de defensa de la víctima y lo fundamenta en base al...

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