STSJ Islas Baleares 747/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:1019
Número de Recurso562/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución747/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00747/2010

SENTENCIA Nº 747

En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 562/2008 seguido a instancia de KRAUPATZ S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. María Magdalena Borras Sansaloni y defendida por el Letrado Sr. José Pedro Fernández-Casas Summers contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS representado y defendido por la Abogada del Estado Dña. María Durá Rivas.

El acto administrativo impugnado es el Acuerdo del TEAR de 30 de abril de 2008 dictado en el Expediente nº 1117/05 que desestima la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente relativa al concepto Impueso sobre Sociedades ejercicios 1998/1999/2000.

La cuantía del procedimiento se fijó en 147.628'89 Euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 8 de julio de 2008 que tras requerimiento de subsanación fue admitido a trámite en providencia de 18 de septiembre de 2008 que ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido ese expediente se formalizó la demanda en fecha 26 de marzo de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que se revoque y declare nula la resolución impugnada y en consecuencia tanto la liquidación practicada por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 de la que se derivó una deuda tributaria por importe de 92.138'24 Euros, de los cuales 72.151'27 Euros corresponden a cuota y 19.986'27 Euros a intereses de demora, como el Acuerdo sancionador derivado de las citadas actuaciones inspectoras por el indicado concepto impositivo, y en virtud del cual se impuso a la entidad recurrente la sanción por importe de 55.490'65 euros. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda el día 25 de septiembre de 2009 y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

En fecha 1 de octubre de 2009 se dictó auto fijando la cuantía en 147.628'89 Euros. Abierto el periodo de conclusiones en providencia de 1 de octubre pasado, la parte actora presentó escrito el 21 de octubre de 2009 y lo mismo hizo la abogacía del Estado en escrito de 6 de noviembre de 2009. Se declaró conclusa la discusión escrita y quedaron pendientes de votación y fallo y se señaló para ese trámite la audiencia del día 22 de julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

La Sociedad Kaurpatz S.L. tiene por objeto social la explotación de licencias, marcas y patentes de productos derivados de bebidas no alcohólicas así como su cesión en franquicia, importación, exportación, distribución y representación, instalación, gestión, organización y explotación de locales destinados a esos productos, la compraventa, gestión, organización, traspaso, participación, instalación y explotación así como la dirección de empresas y locales de la rama de gastronomía y restauración y la adquisición y enajenación por cualquier título de bienes inmuebles, así como su gravamen y arrendamiento. Se dio de alta en el epígrafe 612-6 comercio al por mayor de bebidas y tabaco el 1 de abril de 1998 dándose de baja el 31 de octubre de 2001 por fin de la actividad.

Según declaración de su representante legal permaneció sin desarrollar actividad económica alguna desde su constitución hasta la fecha en que la Inspección realizó actuaciones de comprobación de las declaraciones presentadas por la sociedad por el concepto de IS ejercicios 1998 a 2000 ambos inclusive por incremento de patrimonio no justificado.

La Inspección de la Delegación de les Illes Balears levantó Acta de disconformidad nº 70987080 en fecha 7 de abril de 2005 que formuló propuesta de liquidación en los siguientes términos:

Ejercicio 1998 Ejercicio 1999 Ejercicio 2000

Base declarada en pesetas -2.654.383 -2.851.425 -2.291.461

Deducciones 0 0 0

Cuota líquida en ptas 6.393.183 1.920.133 3.692.799

Modificaciones de la Inspección en ptas 23.063.478 9.251.869 14.600.789

Retenciones /i cuenta en ptas 1.074 80 0

Base imponible comprobada en ptas 20.409.095 6.400.444 12.309.328

Pagos a cuenta 0 0 0

Liquidado anteriormente 0 0 0

Tipo gravamen 30% 30% 30%

CUOTA INTEGRA en ptas 6.393.183 1.920.133 3.692.799 CUOTA ACTA en ptas 6.392.109 1.920.053 3.692.799

Para los tres ejercicios, el Acta en disconformidad levantada, reflejaba que la sociedad recurrente debía ingresar en concepto de cuota la cantidad de 72.151'27 Euros, y por el concepto de intereses de demora, la suma de 19.986'07 Euros, lo que sumaba una deuda a ingresar en total de 92.137'34 Euros.

Como primer argumento la parte actora sostiene que ha prescrito el derecho de la administración a formular liquidación a la recurrente en relación a los ejercicios 1998 y 1999, como consecuencia de la inobservancia del plazo de un año de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29 de la ley 1/1998 de 26 de febrero y en el artículo 150 de la ley 58/2003 General Tributaria . Según expone, iniciadas las actuaciones inspectoras mediante comunicación notificada a esa parte el 3 de septiembre de 2002 (folio 162 del expediente), la fecha de recepción de la notificación del Acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector Jefe el 20 de junio de 2005, fue el 18 de julio de 2005 (folio 82 del expediente), o sea un total de 1.049 días, de los que 668 días, constituyen según dicho Acuerdo, dilaciones imputables a esa parte, de lo cual deduce que la Inspección ha excedido el plazo de 365 días de que disponía para practicar las actuaciones de comprobación e investigación porque ha tardado un total de 381 días.

Además, la parte discrepa que le sean imputables 668 días de retraso y considera que el cómputo no puede hacerse de fecha a fecha, sino que no pueden computarse como retrasos los días para cumplimentación de los requerimientos para aportación de documentación, debiendo computarse ese plazo a partir del siguiente día de la finalización de dichos plazos. Tampoco debe contarse según manifiesta los días en que aportó documentación ya que en esas fechas se realizaron actuaciones y se cumplimentó el requerimiento. Según esa opinión el cómputo de los días de retraso imputable serían solamente 657. También expone que alguno de esos plazos que la administración considera retraso no lo son ya que corresponden a plazos vacacionales del trabajador de la entidad recurrente y cita en su favor la Sentencia de la AN de 25 de febrero de 2004, los períodos que coincidan con dichos plazos vacacionales no han de ser computados como períodos de retraso imputable.

En conclusión la parte considera que ha de declararse la prescripción del concepto impositivo del Impuesto sobre sociedades para los ejercicios 1998 y 1.999 ya que no podía ejercitarse el derecho a determinar la deuda tributaria por cuanto al 18 de julio de 2005 habían transcurrido más de 4 años a contar desde la finalización del plazo reglamentario de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.

La Resolución del TEAR tras analizar dos de las diligencias extendidas que la parte concretamente cuestionó como no constitutivas de retraso imputable, concluyó que sí había habido retraso imputable a la parte y que ese cálculo ascendía a la suma de un total de 668 días, tal y como el Acuerdo del Inspector Regional señalaba, y concluye que no se han rebasado los límites previstos para el procedimiento por el artículo 29 de la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes y desestima existencia de prescripción.

A tal efecto, el Acuerdo del Inspector Regional detalla el siguiente cuadro de dilaciones:

MOTIVO DILACION INICIO FIN

No comparece 01-10-2002 09-10-2002

Aplazamiento 08-11-2002 21-11-2002

No aporta documentación 22-11-2002 17-07-2003

No comparece 01-09-2003 12-09-2003

Aplazamiento 30-10-2003 19-08-2004

Aplazamiento 06-10-2004 18-11-2004

Aplazamiento 15-12-2004 15-02-2005

No es lo mismo la solicitud de aplazamiento, que ciertamente es una cuestión de mera voluntad de parte y que constituye claramente una suspensión imputable a élla, que las diligencias de aportación de documentación que reiterada y repetitivamente puedan acordarse por la administración sin un contenido necesario para la inspección, o con un contenido genérico e impreciso, de manera que en esos dos últimos casos sí podría alzarse la paralización y correría el plazo prescriptivo. En definitiva, la paralización o no de la prescripción estará en función del contenido del requerimiento efectuado por la administración y la posibilidad de culminación de la investigación que a la administración incumbe, o lo que es lo mismo, la verdadera necesidad de la aportación del contenido demandado por la Inspección, así como la actitud obstativa del obligado tributario ante requerimientos necesarios e imprescindibles para el cometido que le es exigible a la Inspección.

Con el cuadro transcrito hemos de indicar que todos los aplazamientos solicitados, son peticiones de parte imputables única y exclusivamente a ella. No obstante hay que hacer la salvedad que el TEAR ya señala en el fundamento jurídico cuarto del acto impugnado, que el cuadro refleja como aplazamiento el periodo 30/10/2003 a 19/8/2004 sin que en verdad lo fuera, aunque en realidad la...

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