SAP Valencia 403/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2010:3447
Número de Recurso181/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución403/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 181/2010

Procedimiento Abreviado nº 56/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia (con sede en Paterna) nº 17

Procedimiento Abreviado nº 54/2009 del

Juzgado de Instrucción de Paterna nº 2

SENTENCIA

Nº 403/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 85/2010 de fecha 20-04-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia (con sede en Paterna) nº 17 en Procedimiento Abreviado nº 56/2010, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, como apelante Samuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert y defendido por la Letrada Dª Isabel Claramunt Esteban, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Cruz Becerra, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día veintitrés de junio de dos mil nueve hacia las 00'30 horas Samuel fue sorprendido en la calle Músico Antonio Cabeza de la localidad de Paterna por agentes de la Policía local portando una bolsa que contenía en su interior una sustancia, distribuida en cuatro tabletas de color marrón, que al ser analizada resultó ser haschís, con un peso de 109,87 gramos, así como un cuchillo con la hoja plateada y mango negro de 34 cm. y una tabla de cocina de madera, de los que igualmente se extrajo una sustancia que ha resultado ser haschís con un peso de 0,26 gramos. Al Sr. Samuel se le ocuparon cuarenta euros. El precio en venta del haschís intervenido asciende a 180 euros."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Condeno a Samuel como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos sesenta euros y abono de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert en nombre y representación de Samuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 09-06-2010 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo la siguiente frase: "El acusado tenía en su poder la referida sustancia con la finalidad de destinarla en todo o en parte a su venta a terceros."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varios son los motivos de impugnación que plantea el apelante y diversa habrá de ser también la respuesta a los mismos.

Respecto de las primeras consideraciones que hace sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, solo cabe recordar que tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" (sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009, entre otras muchas).

En cuanto a la contradicción que alega en su motivo segundo entre los hechos probados (donde no se alude a la finalidad de tráfico ilícito de la posesión de droga por parte del acusado) y su condena como autor de un delito contra la salud pública, siendo cierta, en modo alguno puede determinar la sentencia absolutoria que se pretende, dado que el relato de hechos probados queda completado con los elementos fácticos contenidos en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada, donde con reiteración se da como acreditada esa finalidad de tráfico ilícito, y ello sin perjuicio de que en esta resolución se haya incorporado la mención a dicha finalidad al relato de hechos probados.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que de forma más concreta se esgrime en el motivo tercero, no se comparten las razones del recurrente.

Se alega que la cantidad que poseía no es tan elevada que necesariamente deba presumirse la finalidad para el tráfico; se alega que la droga fue adquirida para ser consumida por el acusado y por su amigo Arcadio ; se alega que el acusado portaba un cuchillo y una tabla para cortar la droga porque se dirigía al domicilio de su amigo para darle su parte y éste no quería utilizar los utensilios de su casa; se alega que no se presenció por los agentes policiales un acto de venta y que éstos no habían visto al acusado vender con anterioridad, aunque sí le habían intervenido droga en alguna ocasión anterior; se alega que el acusado trató de huir porque conocía la ilicitud administrativa de la posesión de droga para el consumo y, en fin, se alega que al acusado se le ocuparon solo dos billetes de 20 euros y no tenía cambio para vender la droga al menudeo.

Tales alegaciones exculpatorias no desvirtúan la conclusión condenatoria a la que se llega en la sentencia de instancia y ello por los siguientes motivos:

  1. Ciertamente, constituye un dato de relevancia la cantidad de droga intervenida. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-09-2003, nº 424/2003, que "en las sentencias de esta Sala 1595/2000 de

    16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 ., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor. La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor".

    En concreto, con relación al haschís, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-02-2002, nº 2071/2001, declara que "la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a los consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los cincuenta gramos (SS. de 4-5-1990, 8-1-1991, 12-12-1994, 20-1 y 5-1-1995 y 10-1, y 12-2-1996 ), o de los cien gramos (S. 20-6-1997 ), o de los ciento treinta gramos (SS. 12-11-1986, 8-10-1987, 20-3-1990 y 9-2-1996 )."

    La cantidad de sustancia ocupada al acusado en el caso de autos (109,87 gramos) excede de lo que habitualmente suele atribuirse al propio consumo aunque, debe reconocerse al apelante que por sí sola (y dado que tampoco es una cantidad exagerada) no justificaría una presunción de destino al tráfico ilícito, precisamente porque en el caso de autos el acusado no fue sorprendido realizando un acto de venta.

  2. Pero junto al dato de la cantidad de sustancia intervenida, concurren en este caso otros indicios incriminatorios que conducen a la condena del acusado, siendo el primero de ellos el hecho de que la droga le fue intervenida al acusado no en su propio domicilio (donde sería más lógico el acopio de sustancia para consumirla durante varios días) sino en la vía pública, lugar donde es más difícil que la tenencia de tal cantidad de sustancia quede justificada por una finalidad de autoconsumo.

    El acusado alegó que terminaba de comprar la droga y se dirigía a compartirla con su amigo, pero no deja de constituir un indicio incriminatorio a tener en cuenta, al margen de que las alegaciones del acusado sobre el momento de la compra de la sustancia no fueron probadas de ninguna manera.

  3. La droga estaba distribuida en un trozo grande con un peso de 100,25 gramos y tres trozos pequeños con un peso total de...

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