SAP Valencia 337/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2010:3094
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª. Rollo 94/10

SENTENCIA Nº 000337/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, con el nº 001120/2008, por Ayuntamiento de Villamarxant representado en esta alzada por el Procurador D. Emilio G. Sanz Osset y dirigido por el Letrado Dª.Teresa Gimeno Zorrilla contra Urbanización Monte Horquera de Vilamarxant representado en esta alzada por el Procurador D.Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado Dª.Pilar Vicario Martin, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, en fecha 29 de julio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilamarxant, contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización Montehorquera.CONDENAR al Ayuntamiento de Vilamarxant al pago de las costas devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ilmo. Ayuntamiento de Vilamarxant, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 15 de febrero de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS. Por Auto de fecha 31 de marzo de 2.010 se acordó admitir la prueba documental que aportan ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, denegando la admisión del resto de la prueba documental que solicita la parte demandada. Por escrito de fecha 6 de abril de 2.010 la comunidad demandada aportó copia de la sentencia dictada por la sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de enero de 2.010, de la que se dio traslado a la parte apelante para que alegara lo que estimara oportuno sobre la admisión de dicho documento, lo que así efectuó por escrito de fecha 29 de abril de 2.010, señalándose el día 27 de mayo de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Ayuntamiento de Vilamarxant se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra La Asociación de Propietarios de la Urbanización Montehorquera, solicitando en el suplico se declare la nulidad de la convocatoria de la junta de fecha 3 de agosto de 2.008 de la citada Asociación de Propietarios, así como la nulidad de la junta y de todos sus acuerdos que se adoptaron en la misma. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El Ayuntamiento de Vilamarxant es propietario de varias parcelas sitas en la Urbanización Montehorquera de Vilamarxant y socio de la Asociación demandada, la cual se viene rigiendo por sus Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal. Con fecha 3 de agosto de 2.008, se convocó una Junta General Extraordinaria, sin que se enviase la citación al Ayuntamiento demandado. Después de celebrada la Junta el 3 de agosto de 2.008, la entidad demandante tuvo conocimiento a través de los vecinos de la urbanización de que se había celebrado dicha junta, por lo que debe decretarse la nulidad al no haber sido convocado el Ayuntamiento.

La Asociación demandada contestó a la demanda alegando como motivos de oposición a la pretensión de la demandante los siguientes: En primer lugar, porque la petición de nulidad es extemporánea por cuanto el plazo para impugnar los acuerdos de la junta es el de tres meses, por cuanto no se ha infringido ni la Ley ni los Estatutos ya que en la junta celebrada en el año 2.006, se acordó por unanimidad que las citaciones lo fueran mediante correo ordinario. En segundo lugar, El Ayuntamiento demandante no puede impugnar el acuerdo por que no está al corriente en el pago de las derramas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la L.P.H . y en tercer lugar, porque la entidad demandada convocó las Junta como exige el artículo 9 de la L.P.H ., mediante correo ordinario con la antelación necesaria, y además en los locales de la comunidad, siendo citado el propio Alcalde del Ayuntamiento demandante el cual es propietario de una de las parcelas de la urbanización.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el Ayuntamiento demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que a fecha de interposición de la demanda El Ayuntamiento demandante adeudaba a la comunidad demandada determinadas derramas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 de la L.P.H . la parte actora no se halla legitimada para formular la demanda. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que la parte actora fue conocedora de la convocatoria de la junta, por cuanto se fijó mediante carteles en los sitios de costumbre y el presidente de la entidad demandada es concejal del Ayuntamiento demandante.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que no es aplicable el artículo 18 de la L.P.H . por cuanto la entidad demandada no es una comunidad de propietarios que se rija por la L.P.H. si no que se rige por sus propios Estatutos, en los que no se establece la limitación o falta de legitimación para la impugnación de los acuerdos. Además, el Ayuntamiento de Vilamarxant no aparecía en la lista de morosos de la comunidad. Por tanto, al no haberse acreditado que el Ayuntamiento demandante fuera citado en forma, como exigen los Estatutos, para la celebración de la Junta, debe declararse la nulidad de la misma.

Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse, en primer lugar, sobre la admisión del documento aportado por la parte demandada en su escrito de fecha 6 de abril de 2.010, consistente en una copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta de fecha 11 de enero de 2.010, en un litigio en que no eran parte los ahora litigantes en el presente proceso. Por lo que ninguna trascendencia puede tener en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR