SAP Valencia 155/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2010:2918
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000224/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 155/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiseis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000224/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000667/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COMPAÑIA AUXILIAR AL CARGO EXPRESS SA, representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, y asistido del Letrado don PEDRO MUÑOZ LORITE, y de otra, como apelados a MENSAJERIA URGENTE MEDITERRANEA SL, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado don MARIO PEREZ GARRIGUES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA AUXILIAR AL CARGO EXPRESS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25/1/2010, contiene el siguiente FALLO: Que apreciando la excepción de prescripción de la acción y desestimando como desestimo la demanda inicial promovida por el Procurador Sr. Alfonso Cuñat en la representación que ostenta de su mandante Compañia Auxiliar al Cargo Express S.A. debo absolver ya absuelvo a la mercantil Mensajeria Urgente Mediaterranea S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, y estimando como estio la reconvención deducida por el Procurador Sr. Medina il en la repreentación que ostenta de su mandante Mensajeria Urgente Mediaterranea S.L. debo condenar y condeno a la entidad Compañia Auxiliar al Cargo Express S.A. a que abone a aquélla la suma de tres mil cuatrocientos veinte euros de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 2 de junio de 2009 y hasta el completo pago de la deuda, condenandole asimismo al pago de la totalidad de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑIA AUXILIAR AL CARGO EXPRESS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Compañía Auxiliar al Cargo Express SA (CACESA) instó reclamación por importe de

4.673,09 euros contra Mensajería Urgente Mediterránea SL en concepto de precio por los transportes de mercancía efectuados durante el mes de abril de 2008 a favor de la demandada.

Mensajería Urgente Mediterránea SL defendió la prescripción de la acción y de no acogerse, resultaba incierta la deuda al tener que percibir de contrario las cantidades correspondientes a la pérdida de dos expediciones y debía compensarse el crédito reclamado con la cantidad pedida por tal concepto vía reconvención en la suma de 3.420 euros.

La inicial actora, reconvenida, se opuso a la reconvención.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda por prescripción de la acción y estima la reconvención.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos 1º) Error de aplicación normativa en cuanto a la prescripción de la acción por ser el plazo de quince años no siendo aplicable el artículo 351 del Código de Comercio, 2º) Error de valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la reconvención; 3º) Improcedencia del importe al que ha sido condenada por la sentencia del Juzgado, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia dictada en la instancia por otra que estime la demanda y desestime la reonvención, o para el caso de que se desestime la demanda, se desestime igualmente la reconvención o subsidirametne se reduzca el importe de la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación refiere a la prescripción de la acción declarada por el Juzgado en aplicación del artículo 951 del Código de Comercio, que el recurrente entiende incorrecta por ser el plazo prescriptivo de quince años por mor del artículo 1964 de Código Civil, dado que la relación contractual entre los litigantes era de comisión de transportes.

Si bien el Tribunal no duda de que Cacesa SA intervenía en su relación con la demanda como comisionista de transportes, ya tiene declarado que a tal situación negocial es igualmente aplicable el artículo 951 del Código de Comercio . Así en la sentencia 6-julio 2007 ( Rollo 07 257 ) dijimos :

artículo 951 C.Com ., debiendo reproducirse a este respecto lo que ya dijera esta Sala en sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 (R.A 867/04, Pte. Sra. Andrés): "La sentencia de primera Instancia acoge la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, con fundamento en distintas resoluciones del Tribunal Supremo, que invoca, que consideran que, a los efectos de la prescripción invocada es equiparable la figura del transportista con el comisionista de transporte, que es la condición que reconoce ostentar, incluso en el escrito de interposición del recurso, el propio demandante... La parte apelante pretende que la misma es incorrecta por cuanto se funda en una sola sentencia (de 13-2-99 del Tribunal Supremo ) frente a la que, afirma, Jurisprudencia mayoritaria del mismo Tribunal, citando tan sólo sentencias de 31-12-85, 11-10-86 y 22-5-87, que, como puede observarse, son de fechas anteriores, y dos sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas una de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial. Sin embargo, tal apreciación es inexacta, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no se cita una sentencia, sino tres, y, precisamente, la que el recurrente afirma no haber podido localizar, es porque la cita contiene un error en el año, siendo la que invoca la sentencia recurrida, probablemente, la de 11-10-86, es decir, la misma que el propio apelante cita en apoyo de su tesis, y que, en definitiva, viene a equiparar al comisionista de transportes con el porteador, al expresar que la "comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a...

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