SAP Soria 102/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:184
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 94/2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION nº 3 de SORIA

Procedimiento de origen: P. Ordinario 721/2009

SENTENCIA CIVIL Nº 102/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

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En Soria, a doce de julio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario 721/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante reconvenido CONSTRUCCIONES JIMENEZ XAMER S.L., representado por la Procuradora Sra. ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado Sr. GALLEGO BAIGORRI.

Y como apelado y demandado reconviniente Dª Maite, representada por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado Sr. GOZALVEZ ESCOBAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 9 de octubre de 2009, se presentó escrito de demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia número Tres de la misma, dando lugar a que por auto de 16 de octubre se admitiera a trámite la misma y se ordenara el emplazamiento de la demandada.

SEGUNDO

Tras la contestación de la demanda y la formulación de reconvención, se procedió a convocar audiencia previa y posteriormente acto de juicio que tuvo lugar en fecha de 25 de marzo de 2010, practicándose las pruebas oportunas. Dictándose sentencia en fecha de 26 de abril de 2010, en cuya parte dispositiva se indicaba que "desestimando íntegramente la demanda principal formulada por Construcciones Jiménez Xamer SL contra Dª Maite, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa condena en costas a la demandante. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Maite, contra Construcciones Jiménez Xamer SL, debo declarar y declaro resueltos de pleno derecho los contratos de compraventa celebrados entre las partes objeto de este procedimiento por incumplimiento contractual y condeno a Construcciones Jiménez Xamer SL a devolver a la compradora Maite la cantidad de 48.386,89 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, todo ello además con expresa condena en costas de Construcciones Jiménez Xamer SL".

TERCERO

Dicha resolución fue recurrida en Apelación por la representación procesal de la parte actora, preparando inicialmente el recurso de Apelación en fecha de 4 de mayo de 2010 y posteriormente formalizando el mismo en fecha de 4 de junio de 2010, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó el recurso, y siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 6 de julio de 2010, dictándose resolución en la que se determinaba la composición de la Sala y se designaba Magistrado Ponente, señalando el día 6 de julio como fecha para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente desde entonces de resolución.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente para esta resolución D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte actora y reconvenida en base a una serie de motivos de Apelación.

Considera que se ha ejercitado en los autos una acción de cumplimiento de la compraventa, por dicha parte recurrente, y por la parte demandada, se instó la nulidad del contrato y la resolución por incumplimiento. Entendiendo, en suma, a través de sus múltiples valoraciones que no ha existido incumplimiento por la parte promotora, que en caso de haber existido algún incumplimiento éste sería parcial, y nunca daría lugar a la resolución del contrato. Y por ende, que ha existido incongruencia omisiva en la sentencia, cuanto que no ha resuelto sobre la petición de la parte recurrente en orden a la necesidad de pago de las mejoras realizadas en el edificio y que figuraban fuera del contrato inicialmente concertado.

En el análisis de esta resolución vamos a comenzar por el final, en el sentido que denuncia la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre este último punto. Es de hacer notar que la sentencia desestimó íntegramente las pretensiones de la parte actora y estimó las de la parte demandada reconviniente. En tal sentido conviene tener en cuenta la doctrina emanada de la SAP de esta ciudad de 19 de abril de 2007, recurso 23/07, donde con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado nunca puede ser tachada de incongruente, por entenderse que, en línea de principio resuelve todas las cuestiones objeto de litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio, o que para hacer dicho pronunciamiento resolutorio haya alterado la causa petendi de la demanda.

Si de la lectura de la sentencia de Instancia se alude a la presencia de un incumplimiento esencial por la parte vendedora de su obligación, y por tanto, ha lugar a la resolución del contrato de compraventa, es claro que no procede reclamación alguna en concepto de mejora por la parte actora, al menos para el Juez de Instancia, cuanto que al acordarse la nulidad del contrato de compraventa y la resolución de lo convenido en el mismo, en principio nada tendría obligación de ser satisfecho en concepto de mejoras por la demandada. Para el análisis de la cuestión principal debatida en este procedimiento hemos de partir del contenido del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 23 de enero de 2007, donde se pactó que la entidad Construcciones Jiménez Xamer SL, vendía a la actora la vivienda sita en la planta NUM000 de la CALLE000 NUM001 de esta ciudad, con una superficie construida de 67,65 metros cuadrados con plaza de garaje número NUM002 que le resulta asignada. Fijándose un precio de 234.364 euros más IVA, y una primera entrega a la firma de contrato de 35.154,60 euros, más IVA, una segunda entrega de 11.718,20 euros más IVA, una tercera entrega de 11.718,20 euros más IVA, y la cantidad restante de 175.773,00 más IVA, (hipoteca o talón conformado). Mediante ingresos en Caixa Galicia con el correspondiente número de cuenta.

Fijando que la sociedad vendedora tenía previsto la terminación y entrega de las fincas vendidas en diciembre de 2008, y si por cualquier circunstancia la entrega no pudiera materializarse en los plazos o condiciones arriba establecidas, el comprador concede expresamente a la vendedora el plazo de 3 meses más. Fijando una serie de posibilidades de resolución del contrato en caso de falta de entrega de las viviendas en el término estipulado.

En definitiva, como máximo la vivienda debería ser entregada en marzo de 2009.

En la cláusula séptima, bajo el epígrafe de incumplimiento de contrato, señala que "el retraso o falta de pago de cualquiera de los plazos a la fecha de los vencimientos establecidos dará derecho a la vendedora a resolver de pleno derecho la compraventa, a estos efectos el aplazamiento de pago revestirá el carácter de condición resolutoria de la venta en los términos previstos en el artículo 1504 del CC en relación con el artículo 11 de la vigente ley Hipotecaria, y el artículo 59 del Reglamento . Caso de operar, a voluntad de la vendedora la condición resolutoria del comprador perderá el 15 % de las cantidades entregadas hasta ese momento en concepto de indemnización de daños y perjuicios y en concepto de cláusula penal. Cuantías éstas sobre las que el comprador da su plena conformidad en este acto, renunciando, en consecuencia, a la restitución del porcentaje establecido. Todos los gastos, serán de exclusiva cuenta del comprador".

Estableciéndose, además, que la compradora es conocedora del Proyecto con los planos y memoria de calidades constructivas, elaboradas por el Arquitecto Calonge Ruiz Arquitectos, en base a los cuales se construye la finca objeto del presente contrato. Añadiendo que el comprador autoriza expresamente al vendedor a introducir modificaciones no sustanciales en el proyecto que sean exigidas judicial u oficialmente, y las que a juicio del director de obra convengan a mejorar la calidad del inmueble. Si el comprador comunica por escrito su conformidad. De manera que cualquier modificación, podrá implicar una disminución de las calidades o condiciones de seguridad del inmueble o habitabilidad del mismo. Cualquier modificación, o reforma en fase constructiva, requerirá autorización expresa de la parte vendedora y deberá reflejarse en comunicación, que la vendedora pondrá a su disposición, en la que necesariamente deberá constar la mejora y su importe.

Posteriormente en fecha de 30 de abril de 2008, formalizaron un anexo, en el que la parte demandada adquiere la compra del trastero como T4 en planta semisótano del citado inmueble, por precio de 2.100 euros.

Existía un proyecto básico de construcción en dicho inmueble de 14 viviendas, 1 local, trasteros y garajes. Aprobándose posteriormente en resolución del Ayuntamiento de Soria, de 31 de octubre de 2008, y antes por la Junta de Gobierno Local en fecha de 28 de agosto de 2008, el proyecto de ejecución e inicio de obras para 11 viviendas, local, hostal y trastero en dicho inmueble. Aprobándose por el Ayuntamiento de Soria, y en fecha de 26 de febrero de 2009, la licencia de primera ocupación en relación con el inmueble de la CALLE000 . Habiéndose producido por Dª Tania, y en fecha de 26 de...

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