SAP Madrid 113/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2010
Número de resolución113/2010

ROLLO SALA 87-08

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 MÓSTOLES

D.P. 1657/07

SENTENCIA Nº 113/10

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGÉSIMO TERCERA

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Madrid a ocho de julio de dos mil diez

Vistas en juicio oral y público el día 7 de julio de 2010 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las

presentes actuaciones, Juicio Oral número 87/08, dimanante de las Diligencias Previas número 1657-07 procedentes del

Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Roman, con DNI número NUM000 ; nacido en Madrid el día 17 de junio de 1976; hijo de Alfonso y de María del Pilar; con

domicilio en Móstoles (Madrid), CALLE000 número NUM001 - NUM002 NUM003 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la

presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña Águeda Valderrama Anguita y asistido por la Letrado Doña Viviana G. Muñoz Ronda; compareciendo el MINISTERIO

FISCAL, representado por el Ilmo Don Álvaro Valverde Regel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado incoado por la Comisaría de Policía de Móstoles, de fecha 3 de marzo de 2007 por un delito contra la salud pública contra Roman .

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del C. Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor, artículo 28.1 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 286, 6 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, destrucción de la sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 338, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pago de las costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el día 3 de marzo de 2007, sobre las 7,30 horas aproximadamente, el acusado Roman, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del bar "Salsabor" sito en la calle Badajoz de Móstoles cuando fue sorprendido por la Policía Local ofreciendo sustancia estupefacientes a dos personas, las cuales la rechazaron, tras lo cual se la ofreció a dichos Agentes de la Policía Local con carnets profesionales números NUM004 y NUM005 de Móstoles que se encontraban de paisano en dicha zona, los cuales ante dicha conducta avisaron a su superior que tras ver como el acusado tiraba al suelo dos envoltorios, procedió a su detención. Los referidos envoltorios contenían una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso en uno de ellos 1,07 gramos y una riqueza del 37, 6 por ciento, y el otro con un peso de 0,30 gramos y una riqueza del 50, 7 por ciento; dicha sustancia tendría un valor de 95, 62 euros en el mercado ilícito.

El acusado está diagnosticado de un trastorno de la personalidad adaptativo, y en el momento de cometer los hechos tenía también limitadas sus facultades intelectivas y volitivas ya que había ingerido bastante cantidad de alcohol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del C. Penal vigente. Concurren igualmente todos los requisitos necesarios para la existencia de este delito, y que, a título de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 12-4-2000 sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el art. 344 CP y ahora el art. 368 del vigente CP requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales (STS 11-11-1996 ). Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. penal la STS de 11-4-2005 afirma que "...Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido...", añadiendo dicha sentencia que "...la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) consiste en la difusión de droga (en este caso heroína), y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave. Desde esta perspectiva, es evidente que el grado de pureza puede tener una cierta relevancia a los efectos de establecer la cantidad como circunstancia de agravación en el art. 369 CP, pero no respecto de la difusión de cantidades que no alcanzan a constituir dicha circunstancia. La difusión de drogas, que el art. 368...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR