SAP Castellón 184/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:783
Número de Recurso171/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 171/2010

Juicio Oral nº 609/2008 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 184 /2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don Horacio Badenes Puentes.

-------------------------------------------------------En Castellón de la Plana a doce de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 171/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 301/09 de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 609/2009 dimanantes de las Diligencias Previas número 552/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, sobre delito de amenazas.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Manuel, representado por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, y asistido por el Letrado D. Carlos Ponz Artero, y como Apelados, Antonia, representada por el Procurador D. Ramón Torres Soria y asistido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en fecha no determinada pero a finales de Septiembre de 2007, el acusado Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el transcurso de una conversación telefónica con la que había sido su esposa Antonia, y guiado por el animo de intimidarla, le manifestó "voy a por ti, lo que único que quiero es joderte", conversación que fue escuchada por la hija de ambos, Custodia .

Asimismo, consta acreditado que en virtud de denuncia de fecha 8/11/07, Antonia formuló denuncia por unos supuestos daños sufridos en el turismo de su propiedad Renault Clío matrícula KX-....-IX, sin que haya resultado acreditada la participación del acusado en la causación de los mismos".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de daños por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Antonia, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre y representación de Manuel y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando al Juzgado se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, dando lugar al recurso, la revoque y dicte otra absolviendo al acusado Manuel del delito de amenazas por el que ha sido condenado por no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el delito de amenazas o subsidiariamente se le condene por una falta de amenazas del artículo 620, 2 del cp. o subsidiariamente se le condene a la pena de tres meses de prisión, o 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad al no concurrir la modalidad agravada del artículo 171, 5 y en todo caso, se excluya la condena al pago de las costas de la acusación particular.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 13 de enero de 2010, se dio traslado del mismo a las partes.

Por el Procurador D. Ramón Torres Soria, en nombre y representación de Antonia se impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a los motivos que se alegaban, terminó suplicando se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte Sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal, con expresa imposición de costas al recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 12 de marzo de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 10 de marzo de 2010.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los hechos probados, y se modifican por los siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en fecha no determinada pero a finales de Septiembre de 2007, el acusado Manuel -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el transcurso de una conversación telefónica con la que había sido su esposa Antonia, no estando guiado por el ánimo de intimidarla, le manifestó "voy a por ti, lo que único que quiero es joderte", conversación que fue escuchada por la hija de ambos, Custodia .

Asimismo, consta acreditado que en virtud de denuncia de fecha 8/11/07, Antonia formuló denuncia por unos supuestos daños sufridos en el turismo de su propiedad Renault Clío matrícula KX-....-IX, sin que haya resultado acreditada la participación del acusado en la causación de los mismos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón absuelve a Manuel del delito de daños por el que había sido acusado, y condena al anterior, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas sobre la mujer, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con prohibición de aproximarse a Antonia, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses.

Por la Procuradora Dña. Elia Peña Chordá, en nombre de Manuel, se alega en su escrito de recurso en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Dice que el acusado no tuvo ninguna intención de intimidar a su ex esposa, y la expresión que se dijo se realizó en un contexto de agria discusión telefónica relacionada con la liquidación de la sociedad de gananciales, y no debió sentirse muy intimidada cuando los hechos no los denunció hasta el día 8 de noviembre, siendo además la perjudicada funcionaria judicial. Y además de ello, el denunciado no supo que su hija estaba escuchando, hasta que su ex mujer se lo dijo.

También se indica por la parte que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 171 al no considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas, no dándose los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de anuncio de mal, serio, real y persistente, y que las frases se produjeron en un contexto enteramente jurídico pues lo que quiso darle a entender es que iniciaría los trámites para la ejecución de la sentencia de divorcio con todas las consecuencias que de ello se derivan. Dice que tampoco concurre el requisito del dolo, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, reiterando que la intención del acusado no fue atemorizar a su ex esposa sino advertirla de que iniciaría las acciones legales necesarias para obligarla a cumplir los términos del convenio regulador (voy a por ti), y en cuanto a la segunda parte, el término lo único que quiero es joderte, hay que interpretarla como lo único que quiero es molestarte o fastidiarte, pues según al Real Academia el término joder es molestar o fastidiar.

Se dice también por la parte que se ha producido una infracción del artículo 171-4 del cp., por lo que considera que de considerarse que la frase reúne los requisitos de una amenaza, no debería aplicarse el artículo 171, 5 del cp., sino del artículo 620, 2º por entender que se trata de una falta de amenazas, pues no se pronunció como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres con las mujeres, y de haberse vertido dicha frase hacia cualquier otra persona que se negase a cumplir con las obligaciones asumidas en un documento jamás hubiese sido considerado como delito sino como falta. La frase no supone ninguna manifestación de discriminación o desigualdad.

También se alega que se ha producido una infracción del artículo 171, 5 del cp. dado que el acusado no sabía que su hija estaba escuchando la conversación, y no lo supo hasta que su ex mujer se lo dijo, por lo que no concurre la modalidad agravada al ignorar el acusado la presencia de la menor en el momento en que vertió tal expresión. Añade también que entiende que el delito no tuvo lugar en el domicilio de la víctima, al tratarse de una llamada telefónica, con lo que el motivo de este subtipo no puede ser otro que la especial situación de vulnerabilidad e indefensión de la víctima cuando el delito se somete en su domicilio y la posible violación de su intimidad, ya que una llamada no pone en peligro, ni su intimidad, ni su...

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