SAP Castellón 207/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2010:726
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 5 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio ordinario número 465 de 2008

SENTENCIA NÚM. 207 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a siete de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de Mayo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 465 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelado, Don Pio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente-Manuel Varella Segarra.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de D. Pio, dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª DOLORES MARÍA OLUCHA VARELLA, debo declarar y declaro nulos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el 12/08/2005, que no figuraban en el orden del día y que son los relativos al administrador oficial ( punto 6º del acta ) y la Junta de Gobierno (punto 7º del acta) y el consistente en dejar abierta la puerta de la urbanización desde las nueve hasta las veintiuna horas (extremo tercero del punto 8ª titulado " Ruegos y preguntas ). Asimismo, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 14/08/2006, al no haber sido convocado a la misma el demandante. Y finalmente, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 24/08/2007 o, en su caso, el 20/07/2007, por ser nula su convocatoria, al haber sido efectuada esta última por quien, como SERVICOM OROPESA, S.L., carecía absolutamente de legitimación para ello, puesto que su nombramiento como Secretario administrador de la Comunidad en la Junta de 12/08/2005, ha sido declarado nulo..-MODO...- El recurso...- Así...-".

En fecha 7 de Septiembre de 2009 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar el fallo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2009, en el sentido de que en el sentido de hacer constar en el Fallo de la misma el tenor literal siguiente: Se imponen las costas a la parte demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .Se requiere...- Este...- Lo acuerda...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la comunidad de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de Mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de Mayo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda presentada por D. Pio frente a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar, y declaró nulos los acuerdos adoptados en dicha Comunidad celebrados en fecha 12 de Agosto de 2005, en los extremos que no figuraban en el orden del día y por esa razón, que son los relativos al administrador oficial (punto 6º del acta), a la Junta de Gobierno (punto 7º del acta) y el consistente en dejar abierta la puerta de la urbanización desde las nueve hasta las veintiuna horas (punto 8º titulado "Ruegos y preguntas").

Declaró además la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 14 de Agosto de 2006, al no haber sido el demandante convocado a la misma y el de la Junta celebrada el día 24 de Agosto de 2007, o en su defecto el 20 de Julio de 2007, por ser nula su convocatoria, al haber sido efectuada por Servicom Oropesa S.L., que carecía de legitimación para ello, ya que su nombramiento como Secretario-administrador de la Comunidad ha sido declarado nulo.

Alega el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al entender que no se notificaron las actas de la Junta de fechas 12 de Agosto de 2005 y 14 de Agosto de 2006, habiéndose acreditado dichas notificaciones, no habiendo sido hasta Agosto de 2007 cuando se solicitó que esas notificaciones se realizaron en el domicilio del demandante de Madrid.

E insiste en que lo que sucede es que el demandante nunca quiso que se contratara un administrador. Analiza los diferentes motivos de impugnación de los acuerdos que fueron alegados, motivos que rechaza, calificando dichos motivos de falsos, a lo que añade que quien realizó la convocatoria de la Junta del año 2007 fue el presidente.

Dice que la Sentencia no se ha pronunciado sobre si los acuerdos son anulables y sobre los plazos de impugnación, reiterando que la acción de impugnación ha caducado, de forma que interesa que se revoque la resolución recurrida y que se absuelva a la demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos alegados en el recurso de apelación debemos decidir si el mismo ha cumplido con los requisitos del artículo 457-2 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, de manera que debe denegarse la preparación del recurso, tal y como pide la parte apelada.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, pudiendo citar entre otras nuestras Sentencias núm. 570 de fecha 12 de Diciembre de 2007, núm. 261 de 24 de mayo de 2005, núm. 429 de 8 de septiembre de 2005, núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 . Recordábamos en las mismas que " a diferencia de la normativa precedente, la vigente regulación procesal distingue dos momentos, cuales son el de preparación y el de interposición del recurso, de lo que se ocupan los artículos 457 y 458 LEC 2000, respectivamente. Desde la preparación del recurso queda claro qué concreto pronunciamiento se impugna, pues así lo dice el artículo 457.2 LEC al ordenar que en el escrito de preparación debe hacer quien lo presenta "expresión de los pronunciamientos que impugna", reservándose las razones de la apelación para el escrito de interposición. En suma, en el escrito de preparación se fija el marco al que ha de atenerse el siguiente paso encomendado a la parte recurrente, como señala la doctrina procesalista (Cordón Moreno y otros: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen I, pág. 1565 )...

En la aplicación del citado artículo 457.2 LEC esta Sala viene manteniendo un criterio razonablemente flexible y creemos que respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). En este sentido, hemos declarado bien admitidos a trámite recursos de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuáles podrían ser, toda vez que la sentencia dictada resolvía una sola pretensión y de forma inequívoca de suerte que, siendo uno solo el pronunciamiento, éste era el único susceptible de recurso.

Sin embargo, dicha flexibilidad no puede llegar a tal punto que vacíe de contenido el precepto legal. Recientemente, en la Sentencia núm. 423 de 27 de septiembre de 2007 hemos declarado inadmisible del recurso en cuya preparación se decía que se interponía el mismo "frente a los pronunciamientos desfavorables contenidos en la referida resolución recurrida" sin especificar cuáles eran éstos, pese a ser varios. Y en la núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 hemos inadmitido -y con ello desestimado- el recurso en cuyo escrito de preparación no se precisaron debidamente los pronunciamientos objeto de la impugnación, aunque eran varios y de distinto signo los contenidos en la resolución que se pretendía recurrir."

En el presente supuesto entendemos que no se ha producido el defecto que se denuncia, ya que se impugnan los acuerdos de tres actas de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada y esto es lo que se estima en la Sentencia dictada, en la que dicha estimación de la demanda lo es en su integridad.

Y en el escrito de preparación del recurso de apelación se denuncia que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la nulidad de las actas de las tres juntas...

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