SAP Badajoz 121/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2010:789
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución121/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 121/10

ILMO. SR............................../

MAGISTRADO......................./

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso penal núm. 70/2010

Juicio de Faltas núm. 54/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida

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En Mérida, a veintisiete de julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, en Juicio de Faltas nº 54/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio de faltas en la que se ha dictado Sentencia de fecha 13-V-2010 .

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de D. Segismundo, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 70/2010, de esta Sección Tercera, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El recurrente interpone apelación basándose en la errónea valoración de la prueba e incidentalmente incorrecta calificación jurídica de los hechos declarados probados, estimando acreditada la imprudencia penal que llevaría consigo la condena solicitada. SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Es jurisprudencia reiterada y conocida (véanse, por todas, SSAP Badajoz (3ª) 1-IV y 17-III-2005 ) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

  2. que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o

    contradictorio en sí mismo; o

  3. que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

    Pues bien, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa sobre la ausencia de elementos incriminatorios en el inculpado. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.

    No se dan, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada: Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juzgadora ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes, sino además las referidas particularidades de los hechos, y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, sin que se haya estimado que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, siendo tal valoración correcta y acertada.

    1. Ha de recordarse que el art. 5 CP establece que no hay pena (o sea, no existe infracción criminal) sin dolo o imprudencia. Principio culpabilístico propio del Derecho Penal moderno, que engrana con el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, y que supone, en consecuencia, que no cabe en el enjuiciamiento penal iniciales presunciones de culpabilidad en línea de una responsabilidad cuasiobjetivada, ni iniciales inversiones de carga de la prueba frente a quien desarrolla una lícita actividad de riesgo como es el conducir un vehículo de motor. De esta manera, si se imputa una actuación de índole criminal, aún a título de culpa, ha de acreditarse el desarrollo de la acción (como primer elemento integrador de la infracción penal), para desde este...

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