SAP Alicante 319/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:2130
Número de Recurso177/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 319/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 573/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Promociones del Sureste Alicante, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez, y como apelada la parte demandante Doña Alicia, representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Parra Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Viudes en nombre y representación de Doña Alicia frente a la mercantil Promociones del Sureste Alicante, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a lo siguiente:

reparar humedades en la vivienda propiedad de la actora parcela nº 94 de 70 m2 y 40 dm2, ubicada en el conjunto Royal Park Los Altos", inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela nº Dos, al tomo

2.035, libro 1.565, folio 112, finca 125.828 (concretamente humedades en paredes y suelo del sótano, causados por filtración a través de los muros del sótano), humedades en el solado y pavimentos o paramentos de la fachada (causados por una insuficiente sección en el desagüe de la terraza en la palta alta), reparar la obstrucción en la red horizontal de saneamiento, y proceder a la sustitución del desagüe de la terraza de la planta alta.

Ejecutar la rampa de acceso del garage en la vivienda propiedad de la demandante, si ello fuera posible, y una vez examinada su viabilidad por un perito judicial en fase de ejecución de sentencia; si no fuera viable por ser su ejecución contraria a la Ley, la mercantil demandada deberá indemnizar a Doña Alicia en concepto de daños y perjuicios en al valor económico que determine el propio perito judicial en fase de ejecución de sentencia, una vez firme la presente resolución. Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora los intereses correspondientes desde el día 12-06-2006 hasta la fecha de su completo pago (por consolidada Jurisprudencia del Tribunal de Casación Civil), con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 177/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/6/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la condena a ejecutar la rampa de acceso del garaje. Error en la apreciación de la prueba, según considera la mercantil recurrente.

No existe el error que se denuncia, la resolución apelada es plenamente ajustada a derecho en cuanto acuerda la obligación de la demandada de ejecutar la rampa de acceso al garaje por las razones ya expuestas en dicha resolución a las que nos remitimos y que reforzaremos con la argumentación que a continuación se expone.

Lo primero es recordar determinada normativa que por su especificidad es aplicable en el caso que nos ocupa que es la compraventa de la vivienda efectuada mediante documento privado por los litigantes el 18 de octubre de 2001, posteriormente elevada escritura pública, como es el RD 515/1989 de 21 abril 1989. Artículo 1 "El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."... Artículo 2 "Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se ajustará a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda, expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido."... Artículo 3 "1 . La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir al error a sus destinatarios de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciará datos fundamentales de los objetos de la misma.2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado.".

También el artículo 38 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, entonces vigente, en cuanto que: "La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a la naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de los establecido en la disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.", y por último, en el artículo 4 en relación con el 5 de la Ley General de Publicidad al definir " Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar aun competidor..".

Siendo fecha determinante la del contrato privado de compraventa, en el que la vivienda adquirida no se hallaba construida, constando sólo la existencia del piso piloto que se identificaba con el número 95 de la urbanización y colindante según se desprende de los planos de octubre de 1999, correspondientemente visados por el colegio de arquitectos y obrantes en el Ayuntamiento de Orihuela, planos en los que como claramente específica el perito de la parte demandante, y también se reconoce de contrario, consta expresamente que dicho piso piloto sí que disponía de garaje y rampa de acceso al mismo. Perito que además manifestó que en los planos sólo consta una vivienda, la número 95 y que cuando no se dice nada respecto del resto de viviendas es porque es simétrica, es decir, de iguales características a las de la vivienda piloto. Hemos...

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