AAP Madrid 467/2010, 11 de Agosto de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:11040A
Número de Recurso433/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00467/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sala de Vacaciones. Sección 29ª

Rollo de apelación nº 433/10

Sumario nº 1/10

Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

A U T O Nº 467/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Madrid, a once de agosto de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 14.04.10 auto acordando el procesamiento de Nicanor y Silvio, resolución contra la que la representación procesal de este, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Rechazada la reforma por auto de 13.07.10, y admitido a trámite la apelación. Se remitió la causa a esta Audiencia, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, se celebró la vista del recurso, quedando los autos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dispone el art. 384 LECRIM que se acordará el procesamiento desde que existan indicios racionales de criminalidad contra persona determinada. El procesamiento tiene una doble función, por un lado circunscribe el sumario, hacia una persona o personas concretas, por unos hechos determinados, por otro, es una garantía para el procesado, que desde ese momento, si no lo hizo antes, puede ejercer en su plenitud el derecho de defensa, nombrando Abogado y Procurador y pudiendo intervenir en cuantas diligencias se practiquen, teniendo conocimiento de los hechos y circunstancias que son objeto de la instrucción.

El procesamiento requiere la existencia de indicios racionales de criminalidad, esto es, de unos hechos que revistan caracteres de delito, y de que son atribuibles a una persona determinada. Los hechos relatados tanto en el auto de procesamiento como en el que resuelve la reforma, pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.6º del Código Penal, existiendo indicios racionales para considerar coautores de este a Nicanor y a Silvio, indicios que se concretan en que ambos, ciudadanos israelíes, viajaban juntos y llegaron al Aeropuerto de Barajas el 29.10.09, en el vuelo NUM000 procedente de Lima, llevando cada uno una maleta, facturada con sus respectivos nombres, en cuyo interior cada maleta contenía 24 bolsas, con cocaína, la maleta de Nicanor con 4.820 gramos y riqueza del 62,8 por ciento, y la de Silvio con 4.754 gramos y riqueza del 72,73 por ciento. Nicanor y Silvio son residentes en Israel y carecen de domicilio en España. Por estos indicios la Juez Instructora, conforme establece el procedimiento ordinario, de forma acertada ha dictado el auto de procesamiento.

SEGUNDO

Deben ser rechazadas las alegaciones de los recurrentes Nicanor y Silvio, que afectando directamente a la prueba, que no a los indicios, pueden y deben ser examinados en el juicio oral, pero no desvirtúan las sospechas que recaen sobre ello, que justifican su llamada como acusados al juicio oral. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 20.05.91, al establecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR