AAP Madrid 620/2010, 19 de Julio de 2010
Ponente | ARACELI PERDICES LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2010:10899A |
Número de Recurso | 216/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 620/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00620/2010
Rollo número 216/2010
Diligencias Previas número 732/2008
Juzgado de Instrucción número 2º de Collado Villalba
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
AUTO Nº 620/10
En Madrid, a 19 de julio de 2010
Con fecha de 20 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, dictó auto en las Diligencias Previas nº 732/2008 por el que acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de D. Felix y admitido a trámite, se dio traslado al resto de las partes que lo impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia, para resolver.
El recurrente viene a combatir el auto que dispone la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado a través de varios motivos de impugnación.
En el primero de ellos alega que el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba no es competente para la instrucción de la causa, ya que en su jurisdicción no se habría realizado ninguna actividad, siendo solo el lugar de residencia de la denunciante, la cual según se recoge en la denuncia se entrevistó con el ahora recurrente en Madrid, y el dinero se habría entregado parte en el parking de los estudios de Telecinco y parte en la localidad de Arenas de San Juan, por todo lo cual se viene a interesar que se inhiba el Juzgado a favor de aquel que sea competente y se declare la nulidad de todo lo actuado por el mismo.
Esta pretensión se formula por primera vez en el recurso de apelación, sin que se haya planteado en momento alguno ante el Juzgado de Instrucción, habiéndosele hurtado de la posibilidad de que se pronuncie sobre ella, y lo que es más importante sin respetar el cauce legalmente establecido para que la parte pueda promover cuestiones de competencia y conforme al cual debe requerir de inhibición al propio Juzgado de Instrucción que considere incompetente (art. 26 y siguientes de la LECrim ).
No lo ha hecho así el apelante, por lo que esta Sala no debe entrar a resolver sobre lo planteado, pero ello no obstante se hace preciso realizar dos puntualizaciones. La primera viene referida a que según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 si "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Manteniéndose por la acusación particular que el imputado contactó telefónicamente con la denunciante llamándola a su domicilio en Galapagar para ofrecerle sus servicios y no existiendo elementos suficientes para afirmar que no fuera sí, sobre todo a la vista de que efectivamente el domicilio de la denunciante está localizado en Galapagar y que el recurrente aludió en su declaración judicial en varias ocasiones a que la llamó por teléfono, no es factible en principio y de acuerdo con la teoría de la ubicuidad plasmada en el citado acuerdo rechazar que el Juzgado de Collado Villalba sea competente desde el punto de vista territorial para la instrucción de la...
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