AAP Madrid 620/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2010:10899A
Número de Recurso216/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución620/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00620/2010

Rollo número 216/2010

Diligencias Previas número 732/2008

Juzgado de Instrucción número 2º de Collado Villalba

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

AUTO Nº 620/10

En Madrid, a 19 de julio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20 de noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, dictó auto en las Diligencias Previas nº 732/2008 por el que acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de D. Felix y admitido a trámite, se dio traslado al resto de las partes que lo impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia, para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente viene a combatir el auto que dispone la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado a través de varios motivos de impugnación.

En el primero de ellos alega que el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba no es competente para la instrucción de la causa, ya que en su jurisdicción no se habría realizado ninguna actividad, siendo solo el lugar de residencia de la denunciante, la cual según se recoge en la denuncia se entrevistó con el ahora recurrente en Madrid, y el dinero se habría entregado parte en el parking de los estudios de Telecinco y parte en la localidad de Arenas de San Juan, por todo lo cual se viene a interesar que se inhiba el Juzgado a favor de aquel que sea competente y se declare la nulidad de todo lo actuado por el mismo.

Esta pretensión se formula por primera vez en el recurso de apelación, sin que se haya planteado en momento alguno ante el Juzgado de Instrucción, habiéndosele hurtado de la posibilidad de que se pronuncie sobre ella, y lo que es más importante sin respetar el cauce legalmente establecido para que la parte pueda promover cuestiones de competencia y conforme al cual debe requerir de inhibición al propio Juzgado de Instrucción que considere incompetente (art. 26 y siguientes de la LECrim ).

No lo ha hecho así el apelante, por lo que esta Sala no debe entrar a resolver sobre lo planteado, pero ello no obstante se hace preciso realizar dos puntualizaciones. La primera viene referida a que según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 si "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Manteniéndose por la acusación particular que el imputado contactó telefónicamente con la denunciante llamándola a su domicilio en Galapagar para ofrecerle sus servicios y no existiendo elementos suficientes para afirmar que no fuera sí, sobre todo a la vista de que efectivamente el domicilio de la denunciante está localizado en Galapagar y que el recurrente aludió en su declaración judicial en varias ocasiones a que la llamó por teléfono, no es factible en principio y de acuerdo con la teoría de la ubicuidad plasmada en el citado acuerdo rechazar que el Juzgado de Collado Villalba sea competente desde el punto de vista territorial para la instrucción de la...

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