AAP Madrid 496/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:10670A
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución496/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00496/2010

Rollo RT nº 436/10

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 14/10

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid

AUTO Nº 496/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Don. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en nombre y representación procesal de D.ª Guadalupe, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid, con fecha 29 de enero de 2010, en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 14/10, en el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. Siendo parte apelada Teodosio y el MINISTERIO FISCAL.

La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto del mismo Juzgado de fecha

23.02.2010, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.

SEGUNDO

El 07.06.2010 se celebro la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Tardón Olmos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante el Auto por el que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer decreta la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, alegando que concurre respecto de ella la circunstancia eximente de legítima defensa, a la que se refiere el artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo decretarse respecto de ella el archivo de la causa, enunciando los hechos que entiende que resultan acreditados, y la valoración de las declaraciones e informes médicos obrantes en la causa, así como los requisitos exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente invocada, alegando, finalmente, la aplicación indebida respecto de ella del tipo previsto en el artículo 153.1, por la falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

A tenor de los motivos esgrimidos, debe, en primer lugar, recordarse la naturaleza de la resolución impugnada, que presupone por parte del instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en esa fase procesal, y que la instrucción efectuada en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras puedan fijar sus posiciones en los términos del artículo 779 de la L.E .Criminal, poniendo fin a la fase de instrucción e iniciando la denominada fase intermedia de procedimiento abreviado.

La resolución que se impugna cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los...

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