AAP Madrid 435/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2010:10303A
Número de Recurso338/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución435/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

RT 338/10

DILIGENCIAS PREVIAS 5530/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTINUEVE

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª MARTA PEREIRA PENEDO

Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ

AUTO Nº 435/10

En Madrid, a uno de julio de 2010 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid se dictó auto de fecha veinticuatro de enero de 2010 por virtud del cual se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Abilio se interpuso recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de treinta de abril de 2010. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Damaso y Radio Popular, Cadena de Ondas Populares se impugnó el recurso deducido de contrario y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Registrado el oportuno rollo, por providencia de veintitrés de junio de 2010, se designó ponente por el turno correspondiente y se señaló para la deliberación el día uno de julio de 2101.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA PEREIRA PENEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que integran la querella dimanan del programa radiofónico emitido por la cadena COPE, conducido por el otro querellado, el día veintitrés de febrero de 2009, en los programas "La mañana a las 6", "La mañana a las 7" y "La mañana a las 8", con ocasión de la información facilitada por la emisora de radio sobre la investigación de los delitos de falsedad, cohecho etc, ante las irregularidades detectadas en el Ayuntamiento de Baena que, al parecer, sufragaba visitas a un club de alterne, emitiendo facturas falsas, hechos estos objeto de investigación judicial, por el que se vieron afectados varios cargos del Ayuntamiento de Baena, entre los que se encuentra el Secretario del mismo. Durante la emisión de dichos programas, se atribuyeron al Alcalde de Baena, quien también ostenta el cargo de Senador, la literalidad de algunas de las conversaciones intervenidas a los imputados cuando no había tenido intervención en las mismas, ni había sido imputado con ocasión de las antedichas irregularidades.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. En este caso no se produce la vulneración alegada por el mero hecho de no haber acordado la prosecución del procedimiento dado que, presentada y admitida a trámite la querella, se han practicado las diligencias probatorias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, tras su valoración el juez a quo ha estimado adecuado decretar el sobreseimiento al darse primacía al derecho a la información, así como por cuestionarse la existencia del elemento subjetivo del injusto.

SEGUNDO

La investigación realizada respecto de la aparente corrupción existente en el Ayuntamiento de Baena da pie a la información periodística que, en primer término se viene a publicar en el diario El Mundo del que se obtiene la información posteriormente difundida por la cadena radiofónica.

Tratándose de la imputación por delitos de calumnias e injurias debe ponderarse el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información. En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.

Para realizar tal ponderación el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios: 1.- el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. 2.- Se diferencia la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art.

20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación...

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