AAP Madrid 166/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:10184A
Número de Recurso331/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00166/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 331/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

A U T O

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el Incidente de Nulidad, deducido por Dña. Ana María, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara y asistida del Letrado D. Ignacio Corman Villén, frente a la sentencia dictada el día 18 de enero de 2010, en el Recurso de Apelación tramitado en esta Sección con el nº 331/09.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Paraíso de Valdemorillo contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Escorial en los autos de juicio verbal nº 597/08, seguidos a su instancia contra Dña. Ana María ; resolución que se REVOCA y, estimando, también de modo parcial, la demanda, condenamos a Dña. Ana María a pagar a la Entidad Urbanística la cantidad, de 1.669,28 # que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de la costas causadas por el procedimiento en las dos instancias".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se promovió incidente de nulidad de actuaciones por la parte apelada.

Conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de junio de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ana María tras solicitar el complemento (por omisión de pronunciamiento) de la sentencia que pronunció este Tribunal el día 18 de enero de 2010, petición que resolvimos en auto de fecha 25 de marzo de 2010, por medio de un nuevo escrito que presentó el 5 de mayo de 2010 promovió incidente de nulidad de la mencionada sentencia, previo a la interposición de recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española y 9-3 en su modalidad de dictar resolución fundada en derecho con proscripción de la arbitrariedad.

Segundo

Vulneración también del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24-1 y 120-3 de la Constitución Española en su modalidad de ausencia de motivación.

Tercero

Nulidad de sentencia por incongruencia "extra petita" (artículo 24.1 de la Constitución Española).

La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización "El Paraíso", a la que se dio traslado de dicho escrito, se opuso al referido incidente en virtud de las alegaciones que efectuó respecto a cada uno de los motivos.

SEGUNDO

Después de la reforma operada de los artículos 237 a 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y del apartado 1, párrafo primero, del artículo 241 por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se ha configurado con mayor amplitud el incidente de nulidad de los actos judiciales al poder fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, entre ellos todos los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo, Título Primero .

Sin embargo, tal modificación no puede desnaturalizar el carácter excepcional del incidente, ni comprender, por tanto, un nuevo enjuiciamiento por el Tribunal del tema litigioso ya decidió, ni la revisión de lo resuelto, pues lo que si resulta permitido es tan solo el examen y conocimiento del defecto procesal que la parte considere cometido, en la medida que vulnere el derecho fundamental que invoque siempre que sobre el no haya podido...

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