AAP Burgos 509/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:579A
Número de Recurso189/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución509/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 189/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 663/06.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 9/08.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS. VILLARCAYO.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

A U T O NUM. 00509/2010.

En Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de Silvio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de Febrero de 2.010 que estimaba el recurso previo de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 22 de Enero de 2.010 por la que se daba traslado del auto de adecuación de las diligencias a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado a efectos de calificación provisional, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo en Diligencias Previas núm. 663/06, Procedimiento Abreviado núm. 9/08, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 14 de Junio de 2.010.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 12 de Febrero de 2.008 se dictó en las presentes actuaciones auto de adecuación de las Diligencias Previas núm. 663/06 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Villarcayo a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la práctica de declaraciones previas y necesarias para formular acusación provisional (informe de fecha 9 de Diciembre de

2.009, obrante al folio 461 de las actuaciones). Practicadas éstas se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (providencia de fecha 29 de Diciembre de 2.009, obrante al folio 470), recurriendo éste en reforma dicha providencia y solicitando: 1.-Se tome declaración en calidad de imputado a Silvio ; 2.- Se incorpore a los autos la evaluación de riesgos realizada por la empresa Malga en fecha7 de Febrero de 2.006 (folios 71); 3.- Se incorpore a los autos hoja histórico-penal actualizada de los tres imputados; 4.- Finalmente, practicadas dichas diligencias, se amplíe el auto de incoación de procedimiento abreviado, imputando también la comisión de los delitos en él recogidos a Silvio y Armando .

Dicha petición fue estimada por auto de fecha 17 de Febrero de 2.010 (folios 481 y 482 ), siendo el mismo ahora objeto de recurso de apelación por Silvio .

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante la falta de motivación del auto objeto de impugnación, y así señala que "la fundamentación jurídica del auto, de fecha 17 de Febrero de 2.010, es susceptible de calificarse, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, como genérica, estereotipada y carente de toda individualización y/o valoración de las circunstancias personales de las partes, limitándose a aseverar en una sola oración que "atendidos los argumentos impugnatorios en que se funda la reforma interesada por el Ministerio Público, procede la estimación del recurso"....mi representado es víctima de una indefensión inadmisible, toda vez que mal podemos rebatir o contradecir una motivación inexistente. Este incumplimiento por la resolución impugnada del deber de fundamentación consagrado en el art. 248.2 de la LOPJ . y art. 120 del Texto Constitucional, evidencia la nulidad de la misma, al amparo de lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ .".

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006, entre otras muchas, establece que "dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (sentencias del Tribunal Constitucional 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la sentencia del Tribunal Supremo 59/03 de 22 de Enero, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso. El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores...

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