AAP Burgos 459/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:533A
Número de Recurso245/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución459/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 245/10.

EJECUTORIA NÚM. 456/09.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00459/2010.

En Burgos, a uno de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Alberto, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de Diciembre de

2.009 por el que se acordaba la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos en su Ejecutoria núm. 456/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidos los testimonios de particulares a esta Sala para resolución del recurso, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 31 de Mayo de 2.010.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 21 de Julio de 2.009 se dictó sentencia núm. 203/09 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Procedimiento Abreviado 140/09, por la que, en trámite de conformidad, se condenaba a Alberto, como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años de Prisión y, como autor de una falta de injurias, a la pena de quince días de Multa. Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2.009 se declaró firme la referida sentencia, abriéndose la Ejecutoria núm. 456/09 en la que en fecha 21 de Diciembre de 2.009 se dictó auto por el que se suspendía por el plazo de cuatro años el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en la presente causa. Dicho auto es objeto del presente recurso de apelación.

La parte apelante sostiene que el plazo de cuatro años de suspensión ha sido acordado de forma inmotivada, con una mera referencia a las circunstancias del hecho y del autor, de las cuales no se dice nada. Entiende la parte que, por ello, no procede dilatar el periodo de suspensión y fijar el de dos años.

SEGUNDO

Efectivamente, esta Sala considera parca la fundamentación genérica utilizada por la Juzgadora de instancia al señalar en el auto impugnado que "en cuanto a la extensión temporal del plazo de suspensión, valorando globalmente las circunstancias del hecho y del autor se estima debe ser de 4 años". La falta de motivación suficiente puede generar la nulidad del auto, al amparo de lo previsto en el artículo 238 de la LOPJ . ("los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º. Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producir indefensión".

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (sentencias del Tribunal Constitucional 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo y 1.574/02 de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la sentencia del Tribunal Supremo 59/03 de 22 de Enero, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para...

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