STSJ Navarra 6/2010, 23 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2010
Fecha23 Abril 2010

S E N T E N C I A Nº 6

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintitres de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 26/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de septiembre de 2009, en autos de Juicio Ordinario nº 394/06, (rollo de apelación civil nº143/07) sobre Helechales en Goizueta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña, siendo recurrente el demandado, AYUNTAMIENTO DE GOIZUETA, representado ante esta Sala por el Procurador D. Alfonso Martinez Ayala y dirigido por la Letrada Dña. Mª José Beaumont Aristu y recurridos los demandantes Don Roman, Don Jose Ramón y Don Juan Ramón, representados en este recurso por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguia Elso, y dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Apezteguia Elso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de D. Roman, D. Jose Ramón y D. Juan Ramón, en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra el Ayuntamiento de Goizueta estableció en síntesis los siguientes hechos: mediante escritura notarial de fecha 2 de octubre de 1959, el demandante D. Roman adquirió por compra que le efectuó a Dª Diana 4 fincas, 3 helechales sitos en los parajes de Pagochoco, Erdicolepea y Guriondoa y un castañal sito en el paraje de Errotacharreta con la intención de proceder a su plantación arbórea. Al poco tiempo de dicha adquisición, el Ayuntamiento de Goizueta publicó la posibilidad de llegar a acuerdos transaccionales sobre helechales, contando para ello con el visto bueno de la Diputación Foral de Navarra. Como consecuencia de ello, el Sr. Roman llegó a un acuerdo con dicho Ayuntamiento en el sentido de que éste, en defensa de lo que considera propiedad comunal de la villa y reconociendo por otra parte la fuerza legal de las inscripciones de dominio sobre esas fincas a favor de particulares se quedaba como propietario del helechal sito en el paraje Pagochoco en su totalidad y del terreno segregado del helechal sito en el paraje de Erdicolopea con una superficie de 19.001 m2, en total una superficie de 29.737 m2 y el Sr. Roman se quedaba propietario absoluto del resto. Posteriormente, en escritura notarial de fecha 10 de noviembre de 1976, el Sr. Roman vendió a cada uno de sus hermanos D. Juan Ramón y D. Jose Ramón, una tercera parte de las fincas que habían quedado de su propiedad y posteriormente en 1998 sus dos hermanos pusieron fin a la situación de indivisión creada, adjudicándose cada uno de ellos una de las tres fincas objeto de transacción. Al solicitar su inclusión en el Catastro Municipal, el Ayuntamiento solicitó un informe a la Sección de Comunales quien, con fecha 29 de octubre de 2003, emitió dictámen en el sentido de denegar la inscripción dado que la transacción realizada en su día no había sido autorizada por la Diputación Foral. Contra dicha denegación interpuso el demandante reclamación administrativa previa que fue resuelta negativamente aduciendo que el castañal no fue objeto de transacción y que tanto el Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1961 como la escritura de 2 de enero de 1962 eran nulos de pleno derecho. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando " se dicte sentencia declarando que los actores son propietarios de las fincas que se describen en la escritura de disolución de comunidad otorgada por todos ellos y autorizada por el Notario don Miguel Angel Estébanez López, el dia 29 de julio de 1997, nº14 del protocolo, ordenando en su consecuencia al demandado a que se abstenga a realizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o menoscabe el derecho de propiedad que asiste a mis mandantes e imponiendoal mismo las costas todas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación del Ayuntamiento de Goizueta, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, cualquier enajenación, permuta, gravámen etc... de los bienes que constituyen el patrimonio comunal exigen además del acuerdo del Ayuntamiento la autorizacióin de la la Diputación Foral de Navarra y en el presente caso, el acuerdo suscrito entre la parte demandante y la demandada nunca contó con esta autorización. Una vez escriturado el acuerdo de transacción, el Ayuntamiento solicitó autorización de la Diputación el 10 abril 1962 y ésta, a su vez, pidió al Ayuntamiento información completa a fin de estudiar detenidamente las medidas a adoptar y no consta que éste le remitiera la documentación solicitada por lo que el convenio transaccional nunca fue autorizado por la Diputación y por lo tanto, no es válido y las parcelas objeto del litigio siguen siendo de propiedad comunal. Por otra parte, el acuerdo de la Diputación Foral de fecha 11 de octubre de 1966 autorizaba al citado Ayuntamiento a formular los convenios con los particulares, propietarios de helechales, que hubieran solicitado autorización para plantar en los mismos, pero ésta era una autorización genérica para formular convenios que no se puede hacer extensiva al convenio que ahora nos ocupa suscrito cuatro años antes sin intervención alguna de la Dirección de Montes que era quien debía efectuar la propuesta definitiva. Además, el convenio hacía únicamente a los helechales y la parcela del castañal fue reconocida como particular por el Ayuntamiento, reconocimiento que carece también de validez puesto que al ser comunal debió contar con la citada autorización. Las referidas parcelas están inscritas en el catastro como comunales desde el año 1945 hasta la actualidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguía en nombre y representación de los hermanos Roman, Jose Ramón Y Juan Ramón, frente al Ayuntamiento de Goizueta, en el sentido de declarar que los actores son propietarios de las fincas que se describen en la escritura de Disolución de Comunidad otorgada por todos ellos y autorizada por el Notario D. Miguel Ángel Estebanez López, el día 29-7-98, nº 614 de protocolo, por lo que se ordena al demandado que se abstenga a realizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o menoscabe el derecho de propiedad que asiste a los actores sobre las citadas parcelas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO: Desestimando, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

D. Alfonso Martinez Ayala, en representación del "Ayuntamiento de Goizueta", frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario 394/2006, debemos confirmar, la sentencia apelada. Imponiendo a la entidad de la Administración Local de Navarra recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación".

QUINTO

Preparado recurso de casación contra la referida sentencia por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a un único motivo, al amparo de lo prevenido en los arts. 477.1 y 477.2.3º LEC, por infracción de la Ley 388 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con el art. 118 de la Ley Foral 6/1990 de 2 julio de la Administración Local de Navarra, así como de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la citada ley y artículo tanto por la Sala de lo Civil del T.S.J de Navarra como por el Tribunal Supremo, como por la Audiencia Provincial de Navarra.

SEXTO

Por auto de fecha 26 de enero de 2010 dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2010, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 22 de marzo de 2010 .

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES.-A).- Elementos de hecho declarados probados y de incidencia en la

Resolución del recurso.

Mediante escritura de 2 de octubre de 1.959, Doña Diana vendió a Don Roman las siguientes fincas: Helechal sito en el paraje de Pagotxoko, lindante con regatas, camino público y helechal de Irisarri; Otro helechal sito en Erdikolepea, lindante con otros de la casa Alducín, camino público, cerros de la comunidad de...

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