STSJ Comunidad Valenciana 531/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4350
Número de Recurso1102/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución531/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1102/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Catorce de Mayo de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 531/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1102/2008, interpuesto por D. Fabio, representado por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DÍAZ-TERÁN, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación núm. NUM000 interpuesta contra Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción tributaria leve del art. 191.6 LGT/2003, de 27.12.2007, dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, en relación con declaración-liquidación extemporánea en concepto de IVA ejercicios 1998, 1999 y 2000, rechazando que se hubiera producido regularización a los efectos de la exclusión de las sanciones tributarias".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintiocho de abril de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Fabio, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2007 desestimando la Reclamación núm. NUM000 interpuesta contra Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción tributaria leve del art. 191.6 LGT/2003, de 27.12.2007, dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, en relación con declaración-liquidación extemporánea en concepto de IVA ejercicios 1998, 1999 y 2000, rechazando que se hubiera producido regularización a los efectos de la exclusión de las sanciones tributarias".

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de la sanción al considerar que es improcedente por dos motivos:

Porque procedió a la regularización de su situación tributaria. De modo que su actuación no fue sancionable, al resultarle aplicable lo dispuesto por el art. 61.3 LGT/1963, en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio .

No obstante lo anterior, argumenta en torno a la causa de exclusión de responsabilidad ya que su actuación se besó en una interpretación razonable de las reglas del devengo en el IVA.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso con base en los mismos argumentos que el TEARV.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el primer motivo debe considerarse teniendo en cuenta que la sanción impuesta por aplicación del art. 191.6 LGT/2003 resultó de lo dispuesto por la Disp. Trans. 4ª de la propia LGT/2003, ya que los hechos sancionados tuvieron lugar bajo la vigencia de la LGT anterior. Advertido lo anterior, se trata, sencillamente, de determinar si, con anterioridad a la vigente LGT/2003, se exigía por la legislación aplicable, -los arts. 61.3 y 79 LGT/1963, en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio -, que la conducta del sujeto tendente a la regularización cumpliera con los requisitos establecidos por el vigente art. 27.4 LGT/2003 .

En el art. 27.4 LGT/2003 se dispone: "Para que pueda ser aplicado lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período". La clave de dicha novedad se halla puesta en conexión con lo dispuesto por el art. 191.6 LGT que prevé que el incumplimiento de aquel requisito formal, que conlleva la inaplicación de los recargos y por ende la posibilidad de imposición de sanciones, se vea atenuada de modo que "siempre constituirá infracción leve" la "falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo". Añadiendo que "Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria".

Éste fue precisamente el criterio empleado en este caso por la Administración, que, en aplicación retroactiva de la LGT/2003, acordó...

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