STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Mayo de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:4339
Número de Recurso3854/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3854/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 3854/2007, interpuesto por MIGUEL BELENGUER, S.L., representada por la Procuradora Dña. CONSTANZA ALIÑO DIAZ TERÁN y dirigida por la Letrado Dña. MARÍA OLLEROS SÁNCHEZ, contra cuatro Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 46/4371/05, 46/4372/05, 46/4370/05 y 46/4375/05; deducidas contra cuatro Acuerdos de liquidación tributaria del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 8 de marzo de 2005, notificados en fecha 10 de marzo de 2005, por importe total de 158.803,58 #, por los que se confirman las propuestas de liquidación contenidas en las nuevas actas de disconformidad, incoadas en la reanudación del procedimiento inspector, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991-1994, como consecuencia del Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta, de fecha 11 de mayo de 2004, de ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 1215/2003, en la que se estima el recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra las Resoluciones del TEARV, de fecha 30 de julio de 2001 y contra los Acuerdos de liquidación del Inspector Jefe, de fecha 24 de octubre de 1997, ahora dados de baja.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación el día cuatro de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, MIGUEL BELENGUER, S.L., interpone recurso contra cuatro Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 46/4371/05, 46/4372/05, 46/4370/05 y 46/4375/05; deducidas contra cuatro Acuerdos de liquidación tributaria del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 8 de marzo de 2005, notificados en fecha 10 de marzo de 2005, por importe total de 158.803,58 #, por los que se confirman las propuestas de liquidación contenidas en las nuevas actas de disconformidad, incoadas en la reanudación del procedimiento inspector, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991-1994, como consecuencia del Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta, de fecha 11 de mayo de 2004, de ejecución de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 1215/2003, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las Resoluciones del TEARV, de fecha 30 de julio de 2001 y contra los Acuerdos de liquidación del Inspector Jefe, de fecha 24 de octubre de 1997, ahora dados de baja.

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de los acuerdos de liquidación con base en los siguientes argumentos: primero, caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, conforme al artículo 29 Ley 1/1998 ; segundo, interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme al artículo 31.4 RGIT, por inactividad de la Inspección desde el día 1 de diciembre de 2003, fecha en la que se notifica la nuestra Sentencia al Abogado del Estado, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la que se comunica a la demandante la reanudación de las actuaciones inspectoras, al calificar dicho período como actuaciones inspectoras; tercero, e íntimamente relacionado con lo anterior, incumplimiento del plazo establecido en el artículo 150.5 LGT/2003, en los supuestos de retroacción de las actuaciones inspectoras; cuarto, prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, como consecuencia tanto del transcurso del plazo de prescripción, como por la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras previas a la notificación de las nuevas actas; quinto, y último, improcedente aplicación del régimen de transparencia fiscal, al no concurrir su supuesto de hecho.

Argumentos con los que se combate la posición del TEARV que entiende acomodado a Derecho, tanto desde una perspectiva formal, como material, los actos de liquidación. En la misma línea, se manifiesta la representación procesal del Estado.

Por lo que el presente proceso plantea las siguientes cuestiones litigiosas:

Caducidad del procedimiento inspector. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

Incumplimiento plazo retroacción actuaciones inspectoras.

Prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Acomodo a Derecho del acto de liquidación.

TERCERO

En orden a la pretendida caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, establece el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco se determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, tampoco puede desconocerse la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", que dispone: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR