STSJ Comunidad Valenciana 706/2010, 11 de Junio de 2010
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
ECLI | ES:TSJCV:2010:3797 |
Número de Recurso | 2093/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 706/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ROLLO DE APELACIÓN 01/2093/08
SENTENCIA Nº 706
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
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En la Ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2010.
VISTO el recurso de Apelación nº 2093/08, interpuesto por el Sr. Abogado del estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valencia, contra auto 13/02/08, dictada en la pieza del recurso nº 905/07, tramitado por el Juzgado de lo de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, sobre denegación de la renovación del permiso de residencia.
En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo citado se dictó auto estimando el recurso.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del estado, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, con revocación de la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo con plana eficacia sanción de expulsión.
La parte recurrida, formalizó escrito, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación, con confirmando la sentencia recurrida, e imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia, se señaló para votación y fallo el día 1 de los corrientes, en el que ha tenido lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano,
El único tema sometido a revisión en esta apelación, consiste en determinar, si ha sido correcto el pronunciamiento del juzgado, en la pieza de medidas cautelares correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado arriba citado.
El auto apelado otorgó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución dictada que como hemos visto denegó la renovación de la autorización del permiso de residencia.
la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJC, en adelante), "asegurar la efectividad de la sentencia". Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el Art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la "justicia cautelar" tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el Art. 106.1
Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:
-
Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una...
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