STSJ Comunidad Valenciana 687/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2010:3764
Número de Recurso120/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución687/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 687

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 120/2008, interpuesto como parte apelante por PROMOCIONES OSORIO SÁNCHEZ S.L., RAFEL PATRIMONIAL S.L., MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA MASÍA S.L., Dª Cristina, Dª Isidora, Dª Purificacion, Dª María Milagros y Dª Caridad

, representados por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendidos por la Letrada Dª Maria Luisa Mena Durán, contra la sentencia nº 353/07, de 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 191/2005 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado y defendido por el Letrado D. Carlos Fernando Cervantes Lozana, METROVACESA S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro y defendida por Letrada Dª Cecilia Garaulet García, y ALSER S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz y defendida por el Letrado D. José Miguel Pérez Abellán; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 191/2005, deducido por Promociones Osorio Sánchez S.L. y otros frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 24 de noviembre de 2004, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación forzosa de la Unidad de Ejecución nº

4 "Norte del Palancia".

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 353/07, de 26 de septiembre de 2007, desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por Promociones Osorio Sánchez S.L. y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando tal recurso, revocase la sentencia apelada y estimase el recurso contencioso-administrativo formulado por aquéllos, declarando no ser conforme a Derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 24 de noviembre de 2004, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 "Norte del Palancia".

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las contrapartes, presentando el Ayuntamiento de Sagunto y Alser S.L. sendos escritos solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso y confirmase la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los apelantes la sentencia apelada alegando los siguientes motivos de impugnación: 1.- dicha sentencia incurre en error cuando desestima en su fundamento jurídico segundo la alegación de los actores relativa a que el proyecto de reparcelación impugnado vulnera el art. 103 del R.G.U. al reconocer a la finca de aportación nº 131 una superficie inferior a la que tiene, no habiendo efectuado en torno a esta cuestión la Juzgadora de instancia una correcta valoración de la prueba; 2.- la referida sentencia incurre asimismo en error cuando manifiesta en su fundamento jurídico tercero que los actores no han aportado prueba determinante de la existencia de los elementos de sus fincas originarias incompatibles con la actuación por los que reclaman indemnización a tenor del art. 70.F) L.R.A.U ., ni del importe de esos elementos; y 3.- en su fundamento jurídico cuarto la sentencia apelada rechaza la alegación de los demandantes relativa a que la determinación de la superficie de aportación y atribución de derechos de los propietarios que lleva a cabo el proyecto de reparcelación aprobado vulnera el art. 70.A) de la L.R.A.U ., incurriendo dicha sentencia en error cuando fundamenta que esta alegación no ha sido demostrada mediante un informe pericial que la justifique, por cuanto, según argumentan los apelantes, esa prueba pericial resulta innecesaria a la vista de que del examen de la propia memoria del proyecto se desprende que el aprovechamiento de las fincas adjudicadas a los propietarios no es proporcional a la superficie de sus fincas originarias según su aprovechamiento subjetivo, sin que por otra parte, contrariamente a lo que se afirma en ese fundamento jurídico de la sentencia de instancia, aquella alegación constituya una cuestión nueva planteada ex novo por los actores sobre la que la Administración no haya tenido ocasión de pronunciarse.

Se oponen el Ayuntamiento de Sagunto y la mercantil Alser S.L. a las referidas alegaciones impugnatorias de los apelantes aduciendo, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativa a que la misma llega son conformes a Derecho.

SEGUNDO

Para la resolución de la primera alegación impugnatoria ejercitada por los apelantes ha de comenzarse señalando que la superficie de las fincas afectadas por un expediente reparcelatorio constituye una cuestión puramente fáctica, sin que en el sistema inmobiliario español la fe pública del Registro de la Propiedad alcance a los datos físicos o de mero hecho de las fincas inscritas que consten en los títulos, como los referentes a la cabida, lindero, situación, naturaleza, y por consiguiente, frente a las mediciones para la determinación de la superficie real de las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación no puede oponerse la mera expresión de la superficie de las mismas reseñadas en los títulos de propiedad u otros títulos. En este sentido, el art. 103.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de aprobación del R.G.U. estatal -precepto de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana al tiempo de los hechos de autos, por no ser incompatible con los preceptos de la entonces vigente Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de esa Ley -, dispone que "En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación". La misma previsión se contiene actualmente en el art. 172.1 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana .

En el caso enjuiciado, consta en el proyecto de reparcelación aprobado que la superficie de la finca de aportación nº 131, perteneciente a la mercantil Rafel Patrimonial S.L., es de 4.658,05 m2, según reciente medición. Frente a esta superficie real de dicha finca la citada mercantil pretendió hacer valer en las alegaciones que formuló en vía administrativa -folios 129 a 135 del expediente administrativo- una superficie de 5.368,05 m2 que, según esa mercantil, se desprendía del plano catastral del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR