STSJ Castilla y León 1229/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:4394
Número de Recurso1229/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1229/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01229/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101923, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1229/10

Materia: PROCEDIMIENTO OFICIO

Recurrente/s: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

Abogado: LETRADO DEL ESTADO

Proc:

Recurrido/s: PARQUESOL DENTAL AZAÑA S.L Y OTROS

Letrado

Proc.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 35/09

Rec. Núm 1229 /10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1229 de 2.010, interpuesto por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 35/09) de fecha 18 DE MARZO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VALLADOLID contra PARQUESOL DENTAL AZAÑA S.L, DOÑA Marisa, DOÑA Santiaga, DOÑA Agueda, DOÑA Concepción, D. Juan Carlos, DON Anton, DOÑA Leonor

, D. Desiderio, DOÑA Rosana, D. Geronimo, DOÑA Aida, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Ministerio de Trabajo e Inmigración en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Con fechas 23 de marzo y 7 de mayo de 2.008, funcionarios de la Inspección de Trabajo y seguridad Social, giraron visita al centro de trabajo de la empresa parquesol Dental Azaña, S.L., sito en la C/ Manuel Azaña 42 de Valladolid y dedicado a la actividad económica de Clínica Dental, comprobando que los odontólogos Doña Marisa y Don Victor Manuel ejercían las tareas propias de su profesión en citado centro, habiendo ejercido la actividad profesional de odontólogo o implantólogo los codemandados durante el período que en el hecho primero de la demanda de oficio se hace constar y que se da por reproducido, habiendo suscrito con la empresa, todos y cada uno de ellos, contrato de arrendamiento de servicios.

Segundo

Los profesionales codemandados, todos ellos afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ejercían la actividad de odontólogo o implantólogo en las dependencias y durante las horas de atención al público de la codemandada Parque sol Dental Azaña, S.L., utilizando vestimenta y pequeño instrumental de su propiedad, en el que no existía anagrama alguno de la clínica, siendo propiedad de ésta los restantes medios materiales.

Los potenciales pacientes pertenecen a la cartera de clientes del propio odontólogo o son atendidos por acudir a la clínica en demanda de servicios de odontología y, en este supuesto, el personal de recepción los deriva al odontólogo o implantólogo que se encuentre en la clínica o a quien elija el cliente, siendo atendidos por el profesional correspondiente que, en función del tratamiento a realizar, elabora el presupuesto pertinente y, una vez aceptado por el cliente y realizado el acto médico, el pago de los servicios se realiza en recepción, percibiendo el odontólogo un porcentaje del presupuesto que oscila entre el 25% y el 35%, previa emisión de factura, y la clínica el restante por utilización de sus dependencias y medios, descontando al médico el importe correspondiente al material fungible utilizado, gastos de laboratorio y 15% de I.R.P.F., abonando un canon de 1.200 Euros a la clínica. Si el paciente atendido no abona los honorarios facturados el profesional tampoco cobra cantidad alguna.

Tercero

La Clínica codemandada no ejerce poder." organizativo o funcional alguno sobre los codemandados odontólogos, siendo estos los que elaboran su agenda de trabajo en función de los pacientes a atender, utilizando el centro demandado cuando existe posibilidad en cuanto a días y horas, no siendo Sustituidos durante el periodo vacacional o, cuando por cualquier circunstancia sobrevenida, no puedan atender al cliente, determinando la suspensión de la consulta en este supuesto. La atención a los pacientes no se realiza con regularidad horaria o de jornadas, estando en función del número de pacientes de cada odontólogo.

Cuarto

Por los anteriores hechos se levantó acta de infracción n° NUM000, que terminó con propuesta de imposición de una sanción en cuantía de 6.886 Euros, frente a la que la empresa presentó alegaciones, coordinada con el acta de liquidación de cuotas NUM001 .

Quinto

Con fecha 14 de enero de 2.009, el Ministerio de Trabajo e Inmigración, Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, presentó escrito con valor de demanda ante el Juzgado decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Parquesol Dental Azaña S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID en la que, resolviendo un procedimiento de Oficio, declara la inexistencia de relación laboral entre los codemandados, se alza el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO PRIMERO, con propuesta de que se adicione a lo que consta que la empresa PARQUESOL DENTAL AZAÑA SL desarrolla su actividad económica "bajo el nombre comercial de VITAL DENT".

Se apoya la parte recurrente para solicitar esta modificación en el Acta de la Inspección incorporada en autos, considerando que el dato que pretende adicionar es importante a efectos de que pueda aplicarse en el presente caso la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo para las franquicias que trabajan bajo ese nombre comercial. Se añade por la recurrente que ese dato es un hecho notorio y no controvertido. Efectivamente, en la impugnación al recurso no se niega categóricamente ese dato, oponiéndose la parte recurrida a las modificaciones interesadas diciendo que es al Juez de instancia a quien corresponde el examen de las pruebas y que por ello habrá de estarse al relato fáctico por él fijado, si no se demuestra error en la valoración. Pues bien, por lo dicho se hace innecesaria su inclusión.

TERCERO

En segundo lugar, al amparo igualmente del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO, PRIMER PÁRRAFO, consistente en la adición al final del mismo del texto siguiente: "Y los medios humanos tales como el personal administrativo y auxiliar de empresa".

Como en el caso anterior, se fundamenta la pretensión en prueba documental consistente en el Acta de Inspección y se reconoce que es un dato no controvertido entre las partes y dice que incluso se refleja en el hecho probado segundo, párrafo segundo. Por las mismas razones expresadas en el motivo anterior, debe desestimarse este.

CUARTO

Como último motivo de revisión fáctica y con el mismo amparo legal que en los casos anteriores, se interesa la modificación del HECHO PROBADO TERCERO, PÁRRAFO PRIMERO, a fin de que este quede redactado de la forma siguiente:

"Los odontólogos prestan sus servicios en las instalaciones de la Clínica, con flexibilidad horaria pero siempre dentro del horario de apertura al público, en días previamente concertados con la empresa, con flexibilidad atendiendo al número de pacientes que deben atender."

Se apoya igualmente en el Acta de Inspección y propone dicha modificación para evitar, dice, una contradicción con el resto del relato fáctico. La referida contradicción la encuentra la recurrente en que, por un lado, se diga en el ordinal ahora cuestionado que la Clínica demandada no ejerce poder organizativo o funcional alguno sobre los codemandados odontólogos, siendo estos los que elaboran su agenda, que en el hecho probado segundo se diga que los pacientes provenían de la cartera de clientes del propio médico y que en el hecho probado tercero se diga que el pago de los servicios prestados se realiza en recepción.

Esta Sala considera que la frase "la clínica codemandada no ejerce poder organizativo o funcional alguno sobre los codemandados odontólogos" constituye una calificación jurídica que no debe ser recogida en el relato fáctico, sino que lo que debe constar son los actos concretos que permitan llegar a esa deducción en la fase jurídica. Por tanto, esa frase ha de tenerse por no puesta. En ese sentido es en el que debe estimarse este motivo de recurso, precisando que en el referido ordinal y en los otros en los que aprecia contradicción la recurrente se está hablando del funcionamiento de trabajo y de los servicios prestados por cada una de las partes y de los soportes que la empresa prestaba a los odontólogos, datos todos que deben ser valorados en la siguiente fase del recurso. QUINTO.- En último lugar, al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de...

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