STSJ Cataluña 3028/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:5019
Número de Recurso869/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3028/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 27 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3028/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2008 y siendo recurrido Aramark Servicios de Catering, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Aramark Servicios de Catering, SLU contra Flor, y condeno a Flor a hacerle pago de la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y un euros y noventa y un centimos (56.951,91 euros), y estimo la reconvención formulada por Flor contra Aramark Servicios de Catering, SLU, condenando a Aramark Servicios de Catering, SLU a hacerle pago de la cantidad de doscientos ochenta y nueve euros y treinta y un céntimos (289,31 euros) "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Flor, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para Aramark Servicios de Catering, SLU desde el 17.12.2002 hasta el 2.08.2007, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría de supervisora del 17.10.2002 a 31.12.2004, y de directora regional júnior desde el 1.01.2005, percibiendo una retribución anual con prorrata de pagas extras de 31.867,34 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido percibiendo mensualmente el importe de 124,81 euros bajo el concepto de pacto de no competencia-concurrencia según las hojas de salario, en total 6.951,91 euros. Dicho pacto consta en la cláusula tercera, cuarta y séptima del contrato inicialmente suscrito y que se da por reproducido (f. 84 a 140)

TERCERO

En fecha 1.01.2005 las partes firmaron una cláusula de no competencia postcontractual y un pacto de confidencialidad cuyo contenido se da por reproducido (f. 51 a 55).

CUARTO

En fecha 4.09.2007 la demandada fue dada de alta en Serhs Food Area, S.L (f.19)

QUINTO

Aramark Servicios de Catering, S.L se dedica entre sus actividades al negocio de colectividades, esto es, servicio de comedores. La Sra. Flor se encargaba de los colegios, primero como supervisora y luego como directora regional júnior. El director regional tiene mayor responsabilidad que el supervisor tratando directamente con los clientes, presentando las ofertas económicas y asegurándose de que éstos estuviesen satisfechos. En Aramark la demandada llegó a gestionar unos 30 colegios. El director regional tiene acceso a la lista de clientes y estado (satisfacción), márgenes comerciales resultado de la cuenta de explotación, presupuestos anuales, estudios económicos de ofertas e intranet. El supervisor se encarga de la recepción de la comida y de las relaciones diarias con los clientes. En Serhs la demandada se encarga del tema de los colegios haciendo las mismas funciones que hacía en Aramark (interrogatorio Sra. Flor, testifical Juan Miguel, Argimiro y Celso )

SEXTO

Serhs Foods Area, S.L, antes Cuina Serhs, S.L, es competidora directa de Aramark, constituyendo su objeto social la elaboración completa, pre-elaboración y distribución de productos alimentarios, explotación de bares, restaurantes, distribución de productos de consumo, enseres y maquinaria del ramo de la alimentación..." (f. 155 a 167, testifical Juan Miguel y Argimiro )

SÉPTIMO

La demandada le dijo a Argimiro y a algunos compañeros que se iba a trabajar a Serhs y ha mantenido contacto por mail con algunos de ellos (f. 82, 83, 309 a 316, testifical Juan Miguel y Argimiro )

OCTAVO

En fecha 26.10.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a la Avda. República Argentina nº 65, 3º 2º de Barcelona con el siguiente contenido:

"Habiendo acordado el pacto de No Competencia Postcontractual suscrito en fecha 1 de enero de 2005, mediante la presente le comunicamos que hemos procedido a ingresar en la cuenta en la que usted habitualmente cobraba su nómina la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400) Euros, en concepto de primer pago de la compensación económica estipulada en el pacto de 1 de enero de 2005

(20.000 # menos la retención del 23% del IRPF). En prueba de ello le adjuntamos copia de la transferencia efectuada. El segundo pago, por importe de DIEZ MIL (10.000) Euros menos la retención del IRPF correspondiente, se hará efectivo en los treinta días siguientes al cumplimiento del primer año de efectividad del pacto de no competencia.

Le recordamos, que en caso de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, la Empresa quedará exenta del abono de las cantidades que por la misma quedaran pendientes de abonar, pudiendo reclamar la devolución de lo ya abonado por dicho pacto, sea cual sea la duración o intensidad del incumplimiento de no competencia postcontractual, más un importe de TREINTA MIL (30.000) EUROS"

Dicho burofax no fue recibido por la demandada, efectuándose la transferencia el 25.10.2008 (f. 67 a

71)

NOVENO

En fecha 26.10.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a la calle Sant Gervasi de Cassoles nº 29-31, 1º 2º de Barcelona con el mismo contenido que el anterior, que fue entregado el

5.11.2007 a la demandada (f. 72 a 76)

DÉCIMO

En fecha 2.11.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a Cuina Serhs, S.L, a la calle dels Roca Rellotgers nº 4, d 'Arenys de Munt con el mismo contenido que el anterior. No consta que fuese entregado (f. 77 a 80)

UNDÉCIMO

Leonardo, responsable de RRHH comunicó a Juan Miguel que había pagado a la demandada la cuantía correspondiente a la cláusula de no competencia (testifical Juan Miguel ).

DUODÉCIMO

Paulino, supervisor de Aramark, causó baja en esta empresa voluntariamente el 31.12.2007, empezando a trabajar en Serhs, donde sabía que trabajaba la demandada (testifical Paulino )

DÉCIMOTERCERO

Aramark se encargaba del servicio de comedores de las Escuelas Pías, que engloba a diez escuelas. En mayo de 2008 las Escuelas Pías hicieron un concurso de homologación de proveedores de servicios de restauración, siendo el director financiero Luis Andrés, el que invitaba a las empresas al concurso. El Sr. Luis Andrés envió un mail a Serhs para presentarse al concurso ya que dicha empresa lo había visitado ofreciendo sus servicios. La oferta fue entregada por la Sra. Flor . (f. 238, 332, testifical Juan Miguel )

DÉCIMOCUARTO

La demandada ha presentado ofertas económicas en el Colegio Sil, en la Escuela Alemana y Suiza y en el Colegio Cor de Maria Sebastida, colegios que ella llevaba como directora regional de Aramark y en los que Serhs no había presentado ofertas en los años inmediatamente anteriores a la incorporación de la demandada. Esas escuelas siguen con Aramark (interrogatorio Sra. Flor, testifical Juan Miguel, Argimiro )

DECIMOQUINTO

La actora ha generado por gastos de viaje y desplazamientos la cantidad de 289,31 euros que no le han sido abonadas por Aramark (f. 253)

DECIMOSEXTO

En fecha de 27.06.2008 se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia entre las partes (f. 15)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Aramark Servicios de Catering, S.L.U., (Aramark) en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo y condenó a la demandada Doña Flor a hacerle pago de la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y un euros y noventa y un céntimos

(56.951,91#), así como la reconvención formulada por Doña Flor por importe de doscientos ochenta y nueve euros y treinta y un céntimos (289,31#), se alza en suplicación la trabajadora demandada.

La Sentencia de instancia condenó a la trabajadora al pago de la suma total de 56.951,91#, correspondientes a: (i) 6.951,91#, en concepto de plus de no competencia abonado a la trabajadora a lo largo de la prestación del servicio, en cuantía de 124, 81# mensuales, a tenor de lo establecido en el contrato de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2002; (ii) 20.000# pagados como primer plazo en cumplimiento de la cláusula de competencia post contractual establecida en acuerdo de 1 de enero de 2005

; y (iii) 30.000# en concepto de incumplimiento de este pacto como cláusula penal.

SEGUNDO

El presente recurso de suplicación se interpone en primer lugar con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, (TRLPL) que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La recurrente interesa la revisión de 7 de los 16 hechos...

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