SAP Valencia 456/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:2590
Número de Recurso114/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución456/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO NUM. 114//2009

SUMARIO 1/2009

J. INSTRUCCIÓN NUM. 1 QUART DE POBLET

F/ D. CRISTIBAL MELGAREJO UTRILLA

SENTENCIA 456/10

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario núm. 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 114/2009, por delito contra la salud pública, contra Esperanza, nacida en la Pobla de Lillet (Barcelona) en fecha 10-11-1965, hija de Félix y Ángela, con D.N.I. NUM000, con último domicilio conocido en Guardiola de Bergada (Barcelona), CARRETERA000, num. NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa desde el día 26 de junio de 2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Ana María Garrigos Soriano y defendida por la Letrada Dª. Sonia García Galiano; siendo Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17-6-2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1/2009 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 114/2009, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368, supuesto primero, del Código Penal, en relación con los subtipos agravados de cantidad de notoria importancia (art. 369.1-6ª C.P

.) e introducción de la misma en territorio nacional (art. 369.1-10ª C.P .), acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora, a Esperanza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 12 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 303.958,40 euros y al abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente y para el supuesto de entenderse que la acusada es responsable penalmente de los hechos enjuiciados, interesó le fueren aplicadas las atenuantes por analogía del numero 6 del artículo 21 C. Penal, en relación con la num. 21.4 de colaboración y del 21.2 C.P. de drogadicción, solicitando, en tal caso, la pena de prisión de 6 años, a cuyo periodo se le abone el tiempo que está permaneciendo en prisión preventiva.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 8:30 horas del día 25 de junio de 2009 y cuando los Guardias Civiles con TIP NUM003 y NUM004 se encontraban prestando servicio de registro aduanero de equipajes en la Aduana de Viajeros del Aeropuerto de Manises (Valencia), se personó la acusada Esperanza, mayor de edad, española, sin antecedentes penales y en prisión preventiva por esta cusa desde el día 26 de junio de 2009, en la oficina de equipajes de la Compañía Flight Care a fin de recoger dos maletas que había facturado directamente al expresado Aeropuerto, procedentes de Salvador de Bahia (Brasil) como pasajera del vuelo NUM005 de la Compañía Tam, haciendo escala en el Aeropuerto de Sao Paulo (Brasil), vuelo NUM006 de la Compañía Alitalia, llegando aquellas, en vuelo procedente de Roma, NUM007, al Aeropuerto de destino sobre las 17:30 horas del día 24 de junio 2009, las que quedaron bajo la custodia de la Guardia Civil al no haber sido inicialmente reclamadas por quien las facturó e infundir sospechas sobre su contenido.

Una vez llegó la acusada a la Aduana y tras comprobar por persona encargada al efecto que las etiquetas con identificación NUM008 y NUM009 que llevaban adheridas las maletas, coincidían con los resguardos de facturación exhibidos por la acusada, procedió ésta a firmar los documentos de recepción de las mismas, siendo ambas maletas idénticas, semi- rígidas, en forma de bolso, con dos asideros, color negro, marca TOTTO, no portando candado, estando una y otra maleta precintada con un plástico y cinta adhesiva.

Tratándose las maletas de procedencia extracomunitaria y debiendo pasar el control aduanero, fue requerida la acusada para indicar si tenía algo que declarar, contestando en sentido negativo, siendo pasadas las mismas por los citados guardias civiles por la maquina de rayos X, advirtiéndose en su interior materia orgánica, siendo aperturadas las maletas para un registro más exhaustivo, encontrando en su interior, tras haber sacado las pocas prendas de ropa que contenían:

a.- La maleta identificada con la etiqueta de facturación NUM008, distribuida en cuatro compartimentos de color rojo y un doble fondo, llevando cada uno de los compartimentos dos capas, una blanca y otra negra de espuma de polietileno envolviendo un sobre que contenía una sustancia, portando 7 placas, con un peso global, incluidos los envoltorios, de 1980,00 gms.

b.- La maleta identificada con la etiqueta de facturación NUM009, presentaba otros cuatro compartimentos de color rojo y doble fondo, revestidos los compartimentos de idéntica forma que la anterior, portando 7 placas de una sustancia que arrojó un peso, incluidos los envoltorios, de 2.452,70 gms.

Tras ser analizada la expresada sustancia, resultó ser cocaína, con el pesaje y pureza que seguidamente se menciona:

Envoltorios rojos: 1.593 gms, con una pureza del 47,9%.

Envoltorios azul/rojo: 565 gms, con una pureza del 46%.

Envoltorios azules: 588 gms, con una pureza del 28,4%.

Otros envoltorios: 1260 gms, con una pureza de 30,7 %.

Otros envoltorios: 171 grms., con una pureza del 27,4 %.

La referida sustancia tenía por objeto ser distribuida en el mercado ilícito, teniendo un valor en el mismo, de haber sido distribuida por kilogramos, de 75.989,60 euros; de haberlo sido por gramos, 191.713,68 euros y, en el caso de ser distribuida por dosis, de 275.825,42 euros.

La acusada, en la fecha de autos, era consumidora de cocaína, sin que conste su grado de adicción, ni la incidencia de la misma en la comisión de los hechos de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, supuesto primero, del Código Penal, estando presentes en el caso enjuiciado los elementos necesarios para estar en presencia del expresado tipo penal, a saber: a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; b) el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, el que está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas toxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales, entre otros, la tenencia preordenada para el tráfico; y c) se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquellas (S.S.T.S. 27-7-2005, 27-5-2003 y 30-1-2007, entre otras).

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada Esperanza con arreglo al artículo 28 del Código Penal, al haber quedado suficientemente acreditado en el presente juicio que la mencionada pretendía, en la fecha más arriba referenciada, introducir en territorio español la cantidad de cocaína ya mencionada, la que iba destinada a ser distribuida en el mercado ilícito, llegando el Tribunal al convencimiento tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 741 L. E. Crim ., las pruebas y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos, a saber:

a.- El testimonio prestado por Dª. Debora, empleada de...

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