SAP Madrid 196/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:9953
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00196/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 220/2010

Juicio de faltas nº 1707/09

Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 196/10

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Justino y por Felix contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 14 de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "El día 27 de agosto de 2009, sobre las 20,30 horas aproximadamente, D. Felix y D. Justino se apoderaron de unas mercaderías procedentes del establecimiento comercial El Corte Inglés, sin abonar su importe, siendo retenidos por los vigilantes de dicho establecimiento, una vez traspasaron los arcos de seguridad, cuando salían del local. Los objetos interceptados consistían en dos pantalones de la marca G-STAR, valorados en 239,80 euros, siendo éstos recuperados por sus dueños en condiciones óptimas para su venta."

Y el "FALLO: Condeno a D. Felix, como autor de una falta de hurto, a la pena de 45 días-multa, a razón de 7 euros diarios, resultando la cuantía a pagar 315 euros. Condeno a Justino, como autor de una falta de hurto, a la pena de 45 días-multa, a razón de 7 euros diarios, resultando la cuantía a pagar 315 euros. Condeno a D. Felix y D. Justino a sufrir un día de privación de libertad por cada dos días de multa que impagaren. Condeno a D. Felix y D. Justino al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Hágase entrega definitiva al Establecimiento Comercial El corte Inglés de los efectos recuperados.".

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

En primer lugar, el recurso de Felix no debería de haber sido admitido, al ser presentado por el Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Felix, porque fue designado para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2 ), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2 ). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 ), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3 ). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art.

14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan la sentencia por un primer motivo común, el error del Juzgador en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento que detuvo a los denunciados llevando los objetos sustraídos, que los habían cogido de El Corte Inglés, inutilizando los sistemas de alarma. Los acusados no acudieron al juicio, por lo que no ofrecieron prueba de descargo. Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la STS de

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