SAP Madrid 266/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:9931
Número de Recurso12/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00266/2010

ROLLO Nº 12/10

SUMARIO nº 11/09

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid.

S E N T E N C I A N º266/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Alejandro Mª Benito López

MAGISTRADAS:

Dña. Araceli Perdices López

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintiuno de junio de dos mil diez

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Sumario11/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida, por supuesto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Pedro Antonio con pasaporte Rumano nº NUM000 expedido el 20 de enero de 2009, nacido en Bucoresti (Rumania) el 08 de Marzo de 1974, hijo de Florea y de Oltea, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 26 de Mayo de 2009. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora Sra. Oliva Yanes y defendida por la letrada Sra. Blazquez Gómez-. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1. 6ª del Código Penal referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Pedro Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a la misma a la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 640.000 euros y costas según el art. 123 del C.P. EL comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y de la mochila provista de doble fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 374 del Código Penal .

SEGUNDO La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral consideró que los hechos no son constitutivos de delito a consecuencia de la nulidad del registro del equipaje del procesado, solicitando su libre absolución, y subsidiariamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 368 en relación con el art. 369.1.6º del C. Penal en grado de tentativa, con la aplicación del artículo 376 del mismo texto legal, o subsidiariamente con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 21 4º del mismo texto legal de colaboración con la justicia, y finalmente la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 21 en relación con el artículo 20 del Código Penal, solicitando finalmente la pena de nueve meses de prisión.

II HECHOS PROBADOS

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PRIMERA

Alrededor de las 14,15 horas del día 26 de mayo de 2009, el procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la sala de llegadas Internacionales de la Terminal T-4 del Aeropuerto Madrid-Barajas de Madrid tras haber llegado procedente de Lima (Perú) a bordo del vuelo de la compañía IBERIA NUM001 y se disponía a continuar su viaje con destino a Holanda, portando entre su equipaje una mochila provista de un doble fondo en cuyo interior guardaba tres envoltorios que contenían 2.060,1 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 66,9%, cuyo venta al por mayor en el mercado ilícito podría reportar unos beneficios de 65387,18 euros.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Con carácter previo a establecer la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, procede analizar la cuestión de nulidad planteada por la defensa en relación con el registro que, en su opinión, se habría practicado de forma injustificada sobre el equipaje del acusado en el Aeropuerto de Barajas a su llegada en un vuelo procedente de Lima (Perú), lo cual daría lugar a la ilicitud de la prueba que por este procedimiento se obtuvo, y por ende, a la absolución del acusado.

El motivo de nulidad debe ser desestimado, pues como señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001, el registro en un aeropuerto del equipaje sobre el que la policía tiene sospechas, no necesita más exigencia que la observancia de la debida proporcionalidad entre la afectación que tal registro supone y la gravedad de las razones que lo provocan, pues el examen de los equipajes constituye un acto legítimo ordinario de la policía aduanera, o bien de control y prevención del delito en cuya práctica no se afectan derechos fundamentales.

En el presente supuesto, conforme explicó en el acto del plenario el funcionario de policía nacional NUM002 y consta en el atestado policial instruido y ratificado en el plenario, existían una serie de motivos por los que procedieron a tal registro, como la procedencia del pasajero que venía de sudamérica, lo que constituía un dato genérico relevante para que se lleven a cabo controles aleatorios entre los pasajeros de estos vuelos.

También indicó el agente, que en la entrevista personal con el acusado le hicieron una serie de preguntas y también les resultó sospechoso que a pesar de ser de ser de origen rumano y ser su país su destino final, les dijera que primero se dirigía a Amsterdan y que allí compraría un nuevo billete para viajar a Rumanía.

A ello debe añadirse, que en el referido atestado policial, consta que para la revisión del equipaje se solicitó la correspondiente autorización de la Administración de Aduanas, y que la misma se efectuó, tras la...

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