SAP Madrid 443/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:9822
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución443/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00443/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 173/2009

AUTO: 749/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE Y EDIFICIO DE VIVIENDAS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE FUENLABRADA (MADRID)

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ

DEMANDADOS/APELANTES: D. Fernando Y D. Matías / Dª Inés /

HERMANOS SAN VALENTÍN, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE / Dª ADELA CANO LANTERO / D. MANUEL ORTIZ DE URBINA

RUIZ

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 443

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 173/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE Y EDIFICIO DE VIVIENDAS DE LA CALLE000 Nº NUM000 Y NUM001 DE FUENLABRADA (MADRID) representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, y como demandados-apelantes D. Fernando y D. Matías representados por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, Dª Inés representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO, y HERMANOS SAN VALENTÍN, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de la C.P. de la C/ CALLE000 de Fuenlabrada contra Hermanos San Valentín, Don Fernando, D. Matías, y Dª Inés, debo declarar y declaro: 1º) Condenar con carácter solidario a realizar las obras y reparaciones que se detallan en el informe del perito judicial, Tomo III folio 5. 2º) Subsidiariamente al abono de la cantidad de 50.048,87 euros. 3º) Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. 4º) Con imposición de las ostas causadas en el presente procedimiento a los codemandados." Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 14 de enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la subsanación interesada por la procuradora Maria del Valle Gili ruiz en nombre y repreentación de las C. de Propietarios de los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 y garaje y parcialmente la interesada por la procuradora Dña Adela Cano Lantero en representación de doña Inés, así como la interesada por la procuradora doña María Jesús Pintado de Oyagüe en representación de don Fernando y don Matías, SE RECTIFICA que donde dice condenar con carácter subsidiario a la indemnización fijada en el informe del perito judicial Tomo III, folio 5, en la cantidad de 50.048,87 euros, así como en el Fallo de la Sentencia, "estimar parcialmente lademanda", se debe decir "estimar la demanda formulada por ..." y : 1.- Condenar con carácter solidario a realizar las obras y reparaciones que se detallan en el informe obrante el Tomo I, pág. 143 y 152. 2.- Subsidiariamente al abono de la cantidad de 508.305,52 euros, estándose en lo demás a lo acordado en la Sentencia."

Notificadas dichas resoluciones, por D. Fernando, D. Matías, Dª Inés y HERMANOS SAN VALENTÍN, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose la demandante a todos los recursos, y los codemandados D. Fernando y D. Matías a los recursos presentados por Dª Inés y por HERMANOS SAN VALENTÍN, S.A., y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sección y la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda por las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de la localidad de Fuenlabrada, en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que habiendo actuado la codemandada Hermanos San Valentín como promotora para la construcción de los edificios en los que se asientan las comunidades actoras, y habiendo intervenido como dirección facultativa los codemandados, prácticamente desde el principio los edificios comenzaron a mostrar defectos constructivos, habiendo requerido en diversas ocasiones a la Promotora-constructora para su reparación, no habiendo procedido a dicha reparación, infringiendo el Proyecto diversa normativa, habiendo aparecido además vicios y defectos que afectan a los elementos comunes. Solicitaba la actora se condenase a los demandados a indemnizar a las actoras la cantidad de 280.561 # y subsidiariamente se condenase a los demandados a reparar los vicios constructivos existentes bajo dirección facultativa nombrada por la comunidad.

Los Arquitectos señores Fernando y Matías se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, puesto que el certificado final de obra es de 23 de mayo de 1995 y la demanda se interpone el 29 de mayo de 2005, alegaba igualmente que resulta inverosímil que hayan dejado transcurrir las actoras más de nueve años para objetivar la existencia de los defectos por los que reclaman, y más de 10 años para formular la primera reclamación, siendo gran parte de los daños relacionados motivados por la deficiente conservación de los edificios, correspondiendo a los Arquitectos codemandados responsabilidad exclusivamente con respecto a los vicios o defectos del Proyecto de Ejecución por ellos redactado o bien por incumplimiento de las normas técnicas de la construcción que resulten de aplicación, así como la alta dirección de la obra.

Doña Inés, Aparejadora de la obra, se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la primera acta en la que se hace referencia a desperfectos es de 28 de junio de 2001, es decir seis años después de la entrega de las viviendas, lo cual, continúa indicando dicha codemandada, contradice la indicación de la actora en el sentido de que las deficiencias aparecieron desde un primer momento, señalando que ninguna intervención tuvo en la confección del Proyecto, por lo que las deficiencias de tal índole no pueden serle imputadas, habiéndose concedido en su día Licencia de Obras y de Primera Ocupación, por lo que entendía que los documentos a tal efecto aportados habían sido considerados como acordes a la normativa por parte del Ayuntamiento.

La promotora-constructora se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que se procedió por parte del Arquitecto Técnico Sr. Higinio a confeccionar informe sobre el estado de la edificación, si bien no le fue permitida la entrada en las viviendas, pese a lo cual el mismo ha emitido informe diferenciando los defectos que provienen de deficiente ejecución, defectos de proyecto o falta de mantenimiento o debidos a incorrecto uso, solicitando se desestimase parcialmente la demanda en los términos que resultasen de la completa confección del informe que habría de efectuar el perito designado por dicha parte.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones se produjeron en las sesiones del acto de juicio.

TERCERO

Formulan recurso los señores Fernando y Matías, Arquitectos integrantes de la dirección facultativa. La primera de sus alegaciones, relativa a la condena a efectuar las reparaciones correspondientes y subsidiariamente al abono de la cantidad de 508.305,52 #, será tratada posteriormente junto con las alegaciones que de similar índole se realizan en los restantes recursos.

CUARTO

Los citados recurrentes consideran que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 120.3 y 24 de la constitución española por falta de motivación de la sentencia, ya que entienden que la sentencia recurrida no justifica debidamente los motivos que le llevan a estimar la demanda, indicando que en concreto el fundamento de derecho tercero de la sentencia es un ejemplo de falta de motivación.

En primer término cabe señalar que la falta de motivación de la sentencia, de ser absoluta, debería motivar la nulidad de lo actuado al objeto de que por el juzgador de instancia se especificase el motivo que le llevó a estimar la demanda, si bien ello no es viable desde el punto de vista procesal por...

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