SAP Madrid 410/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:10040
Número de Recurso625/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución410/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00410/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 442 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante EMPRESA DE DECORACION Y CONSTRUCCION, S.A., representado por el Procurador Sr. Gómez Simón y de otra, como apelado SOCIEDAD DE ENSEÑANZA COLEGIO AGORA, S.L., representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 2 de Febrero de

2.007, en el proceso de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de la Entidad "SOCIEDAD DE ENSEÑANZA COLEGIO AGORA, S.L.", contra la Mercantíl EMPRESA DE DECORACION Y CONSTRUCCION S.A., con domicilio en Madrid Calle Puerto Maspalomas nº 2, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.935 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su total pago y todo ello con expresa imposición a dicha demandada de las costas procesales causadas".

En fecha 15 del mismo mes y año, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva DICE: "SE RECTIFICA la sentencia de 2 de febrero de dos mil siete, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Primero, 5º), donde se dice: " Como quiera que por la aseguradora del codemandado en aquel procedimiento, se procedió al abono de la mitad del importe de los gastos de ejecución de las obras, en el presente procedimiento sólo se reclama la", debe decir: "Como quiera que por la aseguradora del codemandado en aquel procedimiento, se procedió al abono de la mitad del importe de los gastos de ejecución de las obras, en el presente procedimiento sólo se reclama la otra mitad".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en la representación acreditada de la mercantil EMPRESA DE DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el que el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad SOCIEDAD DE ENSEÑANZA COLEGIO ÁGORA, S.L., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 625/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de la entidad SOCIEDAD DE ENSEÑANZA COLEGIO ÁGORA, S.L., contra la también mercantil EMPRESA DE DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.A., en reclamación de

7.935 euros, intereses y costas, cantidad que se corresponde con la mitad del importe de las obras de la cubierta del colegio de su propiedad, reparación a la que fueron condenados, solidariamente, la hoy demandada y Don Luis Enrique, y que realizó la demandante por la urgencia de las mismas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alza la demandada EMPRESA DE DECORACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.A., quien aduce, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, ya que no acepta como acreditada ni la urgencia de las obras, ni su importe. Como segundo motivo de apelación se invoca la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio general del derecho "Non bis in idem", haciendo referencia al juicio declarativo de menor cuantía 1.149/97, en el que la recurrente ya fue condenada por este asunto, lo que supondría, de estimarse la demanda, una doble condena; interesando la estimación del presente recurso y la subsiguiente desestimación de la demanda origen de estas actuaciones.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación se circunscribe a cuestiones probatorias relativas a dos aspectos: la urgencia de las obras realizadas por la SOCIEDAD DE ENSEÑANZA COLEGIO ÁGORA, S.L. y el importe de las mismas.

Como es sabido, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija las reglas que han de seguirse a la hora de distribuir la carga de la prueba, según la cuales, conforme dice la STS. de 20 de Febrero de

1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, -referidas, obviamente, al antiguo artículo

1.214 del Código Civil, pero de plena aplicación al precepto inicialmente citado-, la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del...

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