SAP Castellón 229/2010, 15 de Junio de 2010

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2010:682
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 1/2008

Sumario nº 2/2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 229

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

---------------------------------------------------En Castellón a quince de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 2/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, seguida por delito de tráfico ilegal de personas, contra Jose Daniel, con DNI nº NUM000, hijo de Jesús y de María Pilar, nacido en Castellón el día 3 de octubre de 1965 y con domicilio en Avda DIRECCION000 nº NUM001 de Castellón, Dulce, con NIE nº NUM002, hija de Francisco y de María, nacida en Abatia (Brasil) el día 2 de septiembre de 1972 y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 de Castellón, Pilar, con NIE nº NUM003, hija de Francisco y de María, nacida en Abatia (Brasil) el día 25 de noviembre de 1976 y con domicilio en PASEO000 nº NUM004 - NUM005 de Castellón, y Clemencia, con NIE NUM006, hija de Aurel y María, nacida en Grebenisu (Rumania) el día 6 de septiembre de 1963 y con domicilio en CALLE000 nº NUM007 NUM008 - NUM009 de Castellón; con instrucción y sin antecedentes penales, salvo el primero de ellos, cuya insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carolina Lluch Palau, y los mencionados procesados representados y defendidos, los dos primeros, por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y el Letrado D. José Juan Miralles Mateu, y las otras dos por el Procurador D. Pablo Medina Aina y el Letrado D. Víctor Manuel Rubert Escrig, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 9 de junio de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por delito de tráfico de personas con el número de procedimiento Sumario 2/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, en concreto el interrogatorio de los procesados, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de tráfico de personas del art. 318 bis, apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del Código Penal, y acusando como responsables de dicho delito a Jose Daniel y Dulce, en calidad de jefes de la organización por aplicación del párrafo 2º del apartado 5 antes citado, no procediendo en este caso la aplicación del apartado 6 del art 318 bis CP, y a Pilar y Clemencia, en calidad de integrantes de la organización delictiva por aplicación del párrafo 1º del apartado 5 y siendo de aplicación en relación a éstos el apartado 6 de la citada disposición legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó la condena de todos ellos como autores del mencionado delito, en el primer caso, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más las costas correspondientes, y en el segundo, a la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para la profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la hostelería, más las costas, y que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Espabras Castellón SL, a Camino, Estela, Lourdes, Rita, Ana María, Candelaria, Eulalia y la testigo protegido NUM010 en la cantidad de 6.000 euros a cada una, por los daños y perjuicios ocasionados; interesando asimismo la clausura de los negocios que los procesados explotaban en el inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM001 de esta ciudad y la disolución de la mercantil Espabras Castellón SL, de acuerdo con el art 318 bis, apartado 5, en relación con el art 129.1 a) CP .

TERCERO

La defensa de los procesados Jose Daniel y Dulce, en igual trámite, solicitó la libre absolución o en caso de condena tan sólo sería de aplicación el tipo básico del art 318 bis 1 CP, para interesar la defensa de Pilar y Clemencia sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Jose Daniel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencias de 14 de marzo de 2006 (por delito de violencia de género a la pena de siete meses de prisión suspendida por dos años según ejecutoria 169/2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón), de 7 de abril de 2008 (por delito de conducción alcohólica) y de 15 de diciembre de 2008 (por delito de quebrantamiento de condena), y su esposa Dulce, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, en fechas no determinadas de los años 2006 y 2007 se dedicaban a traer mujeres desde Brasil para que ejercieran la prostitución en el Club de alterne Las Musas, sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Castellón, cuyo inmueble, dividido en tres locales destinados respectivamente a la actividad de prostitución, hospedaje y restauración, regentaban ambos a través de la mercantil Espabras Castellón SL, como apoderado el primero y en calidad de administradora única la segunda de ellos.

Así, coordinaban la selección de las que tenían que venir a España y la organización del viaje, compra y envío de los billetes de avión, obtención de cartas de invitación y su remisión e incluso en ocasiones proveerlas de una "bolsa de viaje" con la que justificar la tenencia de medios económicos, así como recepción de esas mujeres en el aeropuerto y traslado de las mismas al citado club, donde posteriormente se alojaban.

Una vez en el local, aunque esas mujeres tenían conocimiento de que venían a España a ejercer la prostitución y que tenían que rembolsar los gastos ocasionados por los billetes de avión, les exigían aquéllos la cantidad 2.600 euros, por el coste del viaje, generalmente el doble del importe de los billetes, así como por los gastos de manutención y alojamiento en el complejo hostelero titularidad de la referida mercantil, de modo que para conseguir el abono de esa cantidad, no consensuada ni pactada, el pago de los servicios de alterne y prostitución se efectuaban a la persona designada por los procesados Jose Daniel y Dulce, hasta liquidar el saldo, por lo que no percibían inicialmente las mujeres cantidad de dinero alguna por el ejercicio de la prostitución en el citado club, con el pretexto de que las cantidades retenidas iban destinadas a liquidar una deuda inexistente y no pactada.

Por el procedimiento descrito llegaron al mencionado club durante ese tiempo a ejercer la prostitución un número no determinado de mujeres de nacionalidad brasileña, entre las cuales se encontraba la testigo protegida NUM010, quienes viajaban en avión como turistas cuando en realidad venían a quedarse definitivamente en España.

En concreto, dicha testigo protegida, llegó a España por vía aérea procedente de Brasil, tras recibir la carta de invitación y con billete de turista, abonado por la procesada Dulce, habiendo hecho escala en Sao Paulo, Paris y Barcelona, ciudad donde le estaba esperando el procesado Jose Daniel, quien la recogió y trasladó en automóvil hasta el club, siendo entonces informada de haber contraído una deuda por importe de 2.600 euros derivados de los gastos ocasionados por su traslado a España.

No ha quedado acreditado en juicio que las también procesadas Pilar y Clemencia participaran en estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de la testigo protegida, de la documental obrante en las actuaciones y también de la declaración prestada por los procesados.

En el acto del juicio se procedió a la lectura de la declaración de la testigo protegida NUM010 . Así, el día 13 de febrero de 2009, ante el Juez de Instrucción y con asistencia del Ministerio Fiscal y Letrados respectivos de la defensa, declaró que había llegado a España el 22 de abril de 2006 para ejercer la prostitución, tras recibir una carta de invitación y los billetes de avión, comprados por Dulce, la cual era la persona que entró en contacto con "Meire" en Brasil, siendo ésta la que hablaba con Dulce y quien le dijo que posteriormente el dinero del billete se lo tendría que pagar a Jose Daniel ; que en el aeropuerto de Barcelona la recogió Jose Daniel, trasladándose a Castellón y quedando alojada en el club Las Musas; que a su llegada le dicen que tiene una deuda con ellos por importe de 2.600 euros que tiene que pagar; que tenía un horario, si bien podía salir libremente del local, fuera del horario de trabajo, pero no podía dejar el local mientras no liquidase la deuda; que ejercitó la prostitución desde abril de 2006 hasta febrero de 2007; que una vez pagada la referida deuda se quedaba con el dinero que obtenía, salvo una cantidad que le descontaban por los gastos, y podía perfectamente abandonar el local y el trabajo; que las condiciones con que se encontró...

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