SAP Castellón 120/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2010:612
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 87/10

Juzgado: CS-5

Ordinario nº 1063/09

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a dos de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Castellón, en los autos de juicio ordinario nº 1063/09, y en el que han sido partes, como apelante, Don Bernardino, representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenos y asistida por el letrado Sr. Roma Saez; y como apelada, la mercantil ENSANCHE URBANO S.A., representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistido del Letrado Sr. Manglano Tirado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal Don Bernardino contra Ensanche Urbano S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificado en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, que solicitó su desestimación, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado el pasado 21 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primer grado desestima la reclamación de cantidad que, con origen en un pretendido arrendamiento de servicios se presentó por el demandante, abogado de profesión, y lo hace por entender inacreditado el encargo origen de los honorarios reclamados, entendiendo que la prueba documental presentada al respecto era insuficiente. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor interesando su revocación y sustitución por otro que estime sus pretensiones, a cuyo fin aduce que la juzgadora se ha equivocado al valorar la prueba practicada, la que su juicio es bastante a tal efecto.

Como señala la juzgadora de instancia y se comprueba con la contemplación del procedimiento, la única prueba que apoya las pretensiones del actor son las fotocopias tanto de los recursos que manifiesta le fueron encomendados y sobre los que luego minuta sus honorarios, como de la documentación previa relacionada con los mismos, es decir actas y resoluciones de la Agencia Tributaria relacionadas con la demandada, y copias de los fax que se utilizaban para la comunicación entre los litigantes, así como el original de la carta remitida por el actor a la demandada y de la remitida luego ya por su letrado con indicación de la cantidad reclamada y las facturas pro forma que la justificaban, ambas debidamente notificadas a la demandada y por las que se intentaba evitar el presente proceso, en el que solo ya en trámite de apelación y para oponérsela recurso de contrario interpuesto, se personó la demandada, que permaneció en rebeldía procesal durante la primera instancia.

Es importante dicha rebeldía porque si bien no implica allanamiento ni reconocimiento de los hechos, si que supone que dicha documentación que es base de la demanda, pese a ser conocida por la demandada, a quien se dio traslado dela misma, no ha sido impugnada. Y ahora con la nueva LEC ( art. 334 ), el legislador ha venido a reconocer de manera expresa el valor probatorio de las copias ( fotocopias), tanto de documentos públicos como privados, siempre que la parte a quien perjudique no las haya impugnado. E incluso cuando lo fuera y no hubiera podido cotejarse con su original podrán ser valoradas con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. Se consigue así terminar con aquella doctrina que rechazaba en su totalidad que una fotocopia pudiera ser utilizada como prueba, y en forma implícita introducirla como documento, público o...

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