SAP Ciudad Real 82/2010, 13 de Julio de 2010
Ponente | MARIA JESUS ALARCON BARCOS |
ECLI | ES:APCR:2010:688 |
Número de Recurso | 59/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 82/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN 001
Domicilio:C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf :926-295500
Fax :926-253260
Modelo : 213100
N.I.G. : 13034 37 2 2010 0100791
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000461 /2009
RECURRENTE : Jose Enrique
Procurador/a :JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A N º 82
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS.
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
En Ciudad Real a trece de julio del dos mil diez.-Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 461/09 del Juzgado de lo Penal num. 2, seguidos por el delito de contra la seguridad del tráfico, contra Jose Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. HERNANDEZ CALAHORRA y defendido por el Letrado Sr SANTIAGO COELLO BASTANTE. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Que, con fecha 31.3.10, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
El acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.45 horas del día 23/01/08, conducía el vehículo BMW, matrícula .... ZBT por la carretera N- 430 a la altura del punto kilométrico 302, término municipal de Ciudad Real, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo de motor.
Como consecuencia de ello, inició una indebida maniobra de adelantamiento, que le obligó a realizar un giro al volante por la cercanía del vehículo y la salida del mismo por su margen derecho, chocando contra el talud de la cuneta y volcando sobre las tierras de labor existentes.
A causa de tal accidente, los otros ocupantes del vehículo que conducía el acusado resultaron heridos : Gumersindo sufrió esguince cervical que necesitó para su curación inmovilización con collarín y quince días de curación, siete de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, Ascension sufrió contusiones múltiples en el tórax, abdomen y miembros superiores, así como esguince cervical, que igualmente necesitaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento inmovilizador con collarín, con treinta días de estabilización lesiones el que estuvo imposibilitada para sus ocupaciones habituales.
El acusado, con su consentimiento expreso, se le practicó extracción sanguínea en el Hospital General de Ciudad Real al que fue trasladado para su curación, obteniendo u resultado positivo de 1.20 gramos de alcohol por litro de sangre.
El acusado presentaba como síntomas externos ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, habla pastosa y halitosis alcohólica muy fuerte de cerca.
Los lesionados han sido indemnizados pro MAPFRE aseguradora del vehículo, no teniendo nada mas que reclamar por estos hechos.
Y, fallo:
" Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol en concurso con dos delitos de lesiones por imp8dencia grave ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, costas procesales."
Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. HERNANDEZ CALAHORRA, en nombre y representación de Jose Enrique alegando lo que consta en su escrito, el cual se halla en las actuaciones.
Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, se interpone recurso de apelación por el condenado en el que se impugna la admisión y valoración como medio de prueba de la analítica sanguínea que le fue practicada al recurrente en el Hospital General del Ciudad Real tras ingresar de urgencia por haber sufrido un accidente de tráfico, argumentando la ilicitud de dicha prueba y del resultado, por haberse obtenido vulnerando el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española.
Centrado el objeto devolutivo, consta en la causa como el acusado fue trasladado al centro hospitalario con ocasión de accidente de circulación en el que se había visto implicado y en el que resulto lesionado junto con otro ocupante del vehículo. Los agentes de la Guardia Civil, al comprobar que existían indicios de que el conductor podría hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicitaron de este que se sometiese a una prueba de extracción de sangre y el resultado del mismo fuese remitido dado que este fuese positivo al Juzgado.
Consta al folio 19 de las actuaciones que el acusado fue requerido para que prestase su consentimiento y para ello estampó su firma en el documento antes mencionado.
La defensa sin llegar a decir que dicho documento no fue firmado por su patrocinado, sólo pone en tela de juicio que el mismo estuviese en condiciones de asumir las consecuencias de someterse a dicha prueba de forma voluntaria. Pues bien tal pretensión no ha quedado debidamente acreditado pues el hecho de que el acusado no recuerde como tuvo lugar el accidente, no es incompatible con su capacidad par decidir si somete o no a la prueba de alcoholemia mediante la extracción de sangre. En un principio pudiera estar aturdido, pero si resulta que el mismo si recordaba lo acontecido con anterioridad, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que no recuerda nada, pero si reconoce que había ingerido bebidas alcohólicas y en concreto aquellas que reflejo en el acta de declaración verbal por parte de los instructores del atestado. Es decir el hecho de que en un determinado momento pudiera haber perdido la conciencia, no implica que cuando los agentes le requirieron para someterse a la extracción de sangre, no tuviese capacidad para ello. Se le informó que dados su sintomatología que debía someterse y que si este daba positivo a continuación se daría cuenta al Juzgado. Ello nos lleva a la conclusión que el acusado no se encontraba en una situación que le impidiese discernir si se quería someter o no a la prueba de alcoholemia mediante la extracción de sangre, prestó su consentimiento y además firmó el documento que así lo recoge. El mismo no ha sido objeto de impugnación ni tachado de falso.
En relación a la vulneración del derecho a la intimidad del acusado, hemos de poner de manifiesto, que en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, ha afirmado el Tribunal Constitucional que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto...
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