SAP Albacete 164/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2010:957
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000080 /2010

Autos núm. 240/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 164 /2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a uno de julio de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, Victor Manuel, Rafaela, Balbino, Virtudes, Cristobal, Eutimio, Antonieta representados por el/la procurador/a D/DÑA. Javier Vidal Valdés, contra URBANA Y DESARROLLOS ALFARO S.L, representado por el Procurador D. Martín Jiménez Belmonte, Edurne representada por el Procurador Dña. Teresa Aguado Simarro y Jacobo representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo. ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda por el procurador de los Tribunales D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, de Albacete, D. Victor Manuel, Dª Rafaela, D. Balbino, Dª Virtudes, D. Cristobal, D. Eutimio y Dª Antonieta, contra Urbana y Desarrollos Alfaro, S.L, Dª Edurne, y D. Jacobo, y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro que la mercantil demandada ha incumplido frente a la actora lo pactado en los contratos de compraventa convenidos con los distintos propietarios.

  2. Condeno a Urbana y Desarrollos Alfaro, S.L, a pagar a la actora 19.166,65 euros.

  3. Condeno a Dª. Edurne a pagar a la actora 64.266,79 euros.

  4. Condeno a D. Jacobo a pagar a la actora 12.399,81 euros".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 23 de diciembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 14 de junio de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso de Dª Edurne, arquitecto.

  1. - Fijada la responsabilidad contractual de URBADESA (derivada de su condición de promotora y vendedora), así como de la Sra Edurne y Sr Jacobo (como arquitecto y arquitecto técnico, respectivamente), por diferentes defectos en el edificio construido en la DIRECCION000 NUM000 de Albacete (formado por 10 viviendas, local, garaje y sótano), recurre la indicada arquitecto, que elaboró el Proyecto y lo dirigió, alegando que no fue "demandada" ni se pretendió nada contra ella, por lo que no puede ser condenada (como tampoco podía haber sido absuelta); y, en todo caso, respecto al defecto que se le reprocha a dicha facultativa, consistente en las humedades por condensación que se producen en el interior de las viviendas y, en particular, en los cerramientos a tres caras, formando miradores, realizados en carpintería de aluminio, alega que no es de su responsabilidad si cumplió el proyecto las normas de construcción (NBE CA-88, y NBE CT-79), y la solución constructiva diseñada era idónea y correcta (según la prueba practicada, sobre todo según el dictamen pericial judicial), produciéndose las humedades por una defectuosa ejecución en la carpintería metálica y por la instalación, en contra del proyecto, de un remate superior de simple chapa de aluminio sin aislante.

  2. - Por lo que se refiere a la primera objeción, esto es, si la intervención de la apelante (por llamada de la promotora-vendedora, única demandada por los actores) es o lo ha sido como "demandada" o no, esto es, si podía o no ser condenada, tal cuestión ya fue resuelta por éste mismo Tribunal (Sección y Ponente) en Sentencia de 6.10.2008 (rec nº 90/2008 ), oportunamente recordada por el Arquitecto técnico, en la que decíamos que ante la figura de la solidaridad impropia que se había venido desarrollando por la jurisprudencia de todos los intervinientes en el proceso constructivo en base al art 1591 del Código Civil, en aquellos supuestos en que existiendo vicios o defectos ruinógenos en la vivienda no pudiera individualizarse o determinarse a cual de los intervinientes en el proceso constructivo eran imputables de forma individual, la nueva Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su art 17 regula la responsabilidad como individual y personal de los distintos profesionales que intervienen en el proceso constructivo, y sólo excepcionalmente se prevé en su párrafo tercero esa solidaridad impropia cuando no pueda determinarse a cual de los intervinientes es imputable los defectos.

    Para materializar dicha individualización de la responsabilidad de los diferentes intervinientes en el proceso constructivo, al objeto de que frente al perjudicado responda aquel que realmente sea el causante del daño, se establece la potestad del demandado de llamar a otros no demandados pero partícipes en la construcción y eventuales responsables o corresponsables, de modo tal que supone una alteración del principio dispositivo propio de todo proceso civil, pues se crea una nueva figura contra el que no se ha ejercitado acción alguna y que por ello puede chocar con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. En tal sentido la intervención del tercero inicialmente demandado no se produce por una mala constitución de la relación jurídica procesal (falta de litisconsorcio pasivo necesario), sino por la voluntad de uno o varios de los demandados iniciales interesados en la participación en el proceso de los otros participantes en la construcción, lo que altera el régimen jurídico aplicable al proceso, creando una situación nueva mal resuelta por la Ley de Ordenación de la Edificación y que no es salvada en la redacción posterior de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Ahora bien, no indica la ley si ésta nueva figura es un nuevo "demandado" (que deba ser absuelto o condenado en Sentencia) o un mero "interviniente" (que no deba figurar en la parte dispositiva).

    La doctrina jurisprudencial está dividida, pues si bien en algunos casos se entiende que no es propiamente "demandado" y no debe constar en la Sentencia (al margen de que ésta sea "oponible" al mismo en un ulterior proceso) -Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 14ª, nº 662/2006, de 30.11.2006, Baleares, secc 5ª, nº 147, de 19.07, Navarra, nº 104/2006 de 30.06.2006, Zaragoza, secc 2ª, de 1.06.2004, Santa Cruz de Tenerife de 7.06.2004, además de las citadas por el recurrente-, en otros supuestos se ha considerado que el tercero accede al proceso ya como "demandado" y debe haber pronunciamiento sobre su responsabilidad en Sentencia -Audiencia Provincial de Alava, secc 1ª, nº 235/2007, de 14.09.2007, Zaragoza, secc 5ª, de 26.12.2007, Valencia, secc 7ª, de 6.10.2006-.

    A fin de...

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