ATSJ Cataluña , 31 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2010:262A
Número de Recurso27/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de apelación de Jurado núm. 27/2009

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina de Jurado); Procedimiento Jurado núm. 3/09

Juzgado de instrucción núm. 2 Cornellà; Causa de Jurado núm. 1/07

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 31 de mayo de 2010

Por recibido el anterior oficio, únase.

Antecedentes de hecho

Único. En el rollo dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado de las referencias consignadas al margen, se ha presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra el auto del Magistrado Presidente dictado el quince de septiembre de dos mil nueve en el incidente del art. 36 LOTJ, el cual ha sido tramitado ante esta Sala de conformidad con lo previsto en el art. 846.bis.e) LECrim y demás preceptos legales concordantes.

Ha sido Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

Al tiempo de personarse ante el Tribunal del Jurado, después de ser notificado del Auto de apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal impugnó ante el Magistrado Presidente la prueba documental propuesta por la defensa del acusado Jose Pedro en su escrito de conclusiones, consistente en "recabar, con anterioridad a la vista del juicio oral, los antecedentes penales y policiales" de dos de los testigos propuestos por la acusación pública para dicho acto.

Hacía notar el Ministerio Público que la citada defensa había solicitado infructuosamente esa misma diligencia en dos ocasiones anteriores al Juez de Instrucción y que, en última instancia, había desistido de impugnar en apelación la negativa de éste; que se abstuvo de solicitarla en la audiencia preliminar (art. 31 LOTJ ); y que, de hecho, no la ha propuesto "formalmente" en su escrito de conclusiones como prueba documental a practicar durante la vista del juicio oral (art. 656 y 726 y siguientes LECrim ).

No cuestiona el Fiscal ni la pertinencia ni la utilidad del medio de prueba así propuesto por la defensa, consciente de que el juicio sobre ello le corresponde hacerlo al Magistrado Presidente en el auto de hechos justiciables (art. 37 LOTJ ), sino que lo que discute es su legalidad, al amparo de lo previsto en el apartado

e) del art. 36.1 LOTJ en relación con el art. 11.1 LOPJ, por considerar que, de acceder a la proposición planteada en la forma prospectiva y discriminatoria en que lo ha sido -sólo se pide de estos dos testigos de cargo y no de otros-, con exclusivo fundamento en las sospechas de que "han sido detenidos en varias ocasiones por la comisión de, entre otros, delitos contra la salud pública, contra las personas y contra el patrimonio..." y sin indicar ninguna relación con la causa ni con los acusados, se produciría "una clara vulneración del derecho fundamental constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE)" de los dos testigos afectados, al procurarse la afectación de su credibilidad en base a circunstancias de todo punto ajenas a su relación objetiva con los hechos que se investigan en esta causa -la muerte violenta de Roberto Rizo Troya- y a la "consistencia" de la exposición que pudieran hacer de ellos en su día ante el Jurado.

A la cuestión planteada por el Fiscal se adhirió la acusación particular ejercida en interés y representación de Dª. Catalina TROYA LÓPEZ.

Segundo

Por su parte, la representación del acusado Jose Pedro se opuso a la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal invocando in extenso el derecho de defensa, que integra el de proponer los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ), entendiendo que el acusado está legitimado para "adquirir la máxima información dentro de lo... legalmente posible sobre las personas (las dos únicas, en este caso) que imputan unos hechos delictivos", con el fin de proporcionar al Jurado los elementos necesarios que le permitan valorar adecuadamente "la credibilidad de los testigos", teniendo en cuenta, además, que no existe ninguna objeción constitucional -"los antecedentes penales de una persona se solicitan en numerosas ocasiones, tales como ingresar en colegios profesionales, sin que ello suponga una vulneración de un derecho fundamental"- ni tampoco procesal -"el escrito de conclusiones es el mecanismo procesal indicado para solicitarla"- para interesar la diligencia de prueba cuestionada.

En el mismo sentido se expresó la defensa del otro acusado, Bartolomé, que, aparte de resaltar que no existe razón diferencial alguna que permita practicar una diligencia semejante a la impugnada respecto de los acusados y no en relación con los testigos en el mismo proceso, puso de relieve que "los antecedentes penales de un testigo son un dato más que puede aportar información a los miembros del jurado respecto de quién declara", sin perjuicio de la trascendencia que pueda derivarse del mismo.

Tercero

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado decidió desestimar la cuestión previa formulada por el Ministerio Fiscal -con la adhesión de la acusación particular-, exclusivamente, por considerar que "en correctos términos hermenéuticos [en referencia al art. 11.1 LOPJ ], debe entenderse que ninguna 'proposición' de prueba puede vulnerar derecho fundamental alguno", sino tan sólo "la prueba efectivamente practicada", en el caso de que "la misma influyera en forma alguna en el veredicto del Jurado".

Cuarto

Frente a la desestimación decidida por el Magistrado Presidente, recurre ahora en apelación el Ministerio Fiscal con base en los siguientes motivos:

Aun cuando "formalmente" la defensa no haya propuesto la diligencia como "prueba documental" para el juicio oral ante el Jurado, su petición en el escrito de conclusiones no puede tener otra finalidad que preparar dicha proposición.

El momento procesal adecuado para impugnar los "medios de prueba" propuestos por las demás partes procesales no es otro que el previsto en el art. 36 LOTJ, con base en su "ilegalidad", incluyendo la denuncia de "vulneración de un derecho fundamental".

Sin perjuicio de la influencia que el medio de prueba impugnado pudiera tener en su día en el veredicto y en la sentencia así como de los recursos que por dicha causa pudieran caber, la impugnación formulada pretende, en estos momentos, "preservar el derecho fundamental constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE ) que ampara a los dos testigos", que "quedarán inmediatamente vulnerados en el momento en que, admitida que sea su práctica, se unan [los antecedentes penales y policiales] a las actuaciones para conocimiento del Jurado", a la vista de la decisión que declare la procedencia de un medio de prueba no es susceptible de recurso (art. 37.d.2 LOTJ ).

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