AAP Burgos 352/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2010:647A
Número de Recurso128/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

AUTO: 00352/2010

AUTO Nº 352

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 128 de 2010, dimanante de Nombramiento de de Defensor Judicial nº 1359/2009, del Juzgado

de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, D. Juan Pablo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro de conformidad con el Reglamento 2201/2003 (CE), de 27 de noviembre de 2003 relativo a la Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental la incompetencia de la jurisdicción española y en concreto del Juzgado de Primera Instancia 7- Familia de Burgos para el conocimiento de la demanda presentada por D. Elías Gutiérrez Benito, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Juan Pablo ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a la partes, por la representación de D. Juan Pablo, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 27 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por D. Juan Pablo se promovió procedimiento de jurisdicción voluntaria para nombramiento de defensor judicial de sus hijos menores de edad Zaida y Hernan, que les representara en la partición de los bienes de la madre de los menores, esposa del solicitante, la fallecida Dª Delfina .

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, Juzgado de Familia, por Auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, declara la incompetencia de la Jurisdicción Española para conocer de la petición de nombramiento de defensor judicial formulada.

Interpone recurso de apelación el demandante D. Juan Pablo, con la pretensión de que se declare la competencia de Juzgados españoles para conocer de la solicitud de defensor judicial en aplicación del art. 8 del Reglamento de la Comunidad Europea 2201/2003, de 27 de Noviembre, dado que los menores Zaida y Hernan tienen en España su residencia habitual; y subsidiariamente por aplicación del art. 12.3 del mismo Reglamento, pues los menores son españoles, las partes aceptan la legitimación de los órganos judiciales españoles y esta competencia corresponde al interés superior de los menores.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, si bien admitiendo que ante los argumentos expuestos por el recurrente poniendo fecha a su residencia en Austria, pudiera estarse a la situación de hecho actual que manifiesta la parte recurrente.

SEGUNDO

La competencia judicial internacional para el nombramiento de defensor judicial viene determinada en el Reglamento (CE) 2201/2003, de 27 de noviembre, en cuyo art 1, apartados primero y segundo, letra b) disponen que:

"1.- El presente Reglamento se aplicará con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias relativas: (...) b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental (...).

  1. - La materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular: (...) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas (...)"

El art 8 del RBII bis establece como foro de competencia general el lugar de residencia habitual del menor.

En todo caso, la residencia habitual de los menores, estará allí donde se encuentre la del progenitor que ostente su guarda y custodia, como señalan el Auto del...

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