ATSJ Navarra , 2 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNAV:2010:8A
Número de Recurso19/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax. 848.42.40.07

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

N° Procedimiento: 0000019/2009

Materia: Otras materias

NIG: 3120133320090000019

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Isidoro

DEPARTAMENTO DE INNOVACIÓN, EMPRESA Y EMPLEO

Procurador:

CARLOS HERMIDA SANTOS

D. ANTONIO FERNANDEZ AYESA, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Navarra, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Procedimiento Ordinario núm. 19/2009 se ha dictado, con fecha 2 de febrero de

2010, Auto del siguiente tenor literal:

AUTO

ILMOS. SRES. PRESIDENTE.:

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS, .

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a dos de febrero de dos mil diez

Dada cuenta; por presentado el anterior escrito únase a los autos de su razón y hágase de la copia el uso legal; se tiene por evacuado por la representación procesal del recurrente don Isidoro el traslado para alegaciones que le fue conferido, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 19/2009 promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Hermida Santos, actuando en nombre y representación de don Isidoro, socio de la irregular Torre n° 18 de Villafranca II, bajo la dirección del Letrado don Luis Beloso Gridilla, contra la Orden Foral 380/2008, de 27 de noviembre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2960/2008, de 8 de octubre de la Directora General de Empresas, por la que se autorizaba la aplicación de una deducción especial por inversiones, recayó la sentencia 681/2009, de 26 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva decía literalmente así: "FALLAMOS Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida y declaramos el derecho del recurrente a que le sea abonada la deducción reclamada. Sin Costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora el 22 de diciembre de 2009 y a la Administración demandada el 21 de diciembre de 2009 con la prevención de que contra ella no cabía ulterior recurso, la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra presentó el 12 de enero de 2010 escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el que pedía la nulidad de la sentencia recaída por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución/retrotrayendo las actuaciones al momento procesal que corresponda para que el órgano judicial dicte nueva sentencia respetuosa con el citado derecho fundamental que, de forma motivada y congruente, aplique la doctrina adecuada y procedente de similares supuestos con la consiguiente desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de 25 de enero de 2010 se tuvo por promovido en tiempo y forma el incidente, dándose traslado de la petición a la parte recurrente para alegaciones por cinco días. Habiéndose producido el traslado del que fuera Magistrado Ponente de este recurso y su sentencia, don Juan Antonio Hurtado Martínez, asumió la Ponencia para la resolución del incidente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

CUARTO

La representación procesal del recurrente don Isidoro, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la pretensión incidental promovida e instando su desestimación.

Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI, Magistrado de la Sala Civil y Penal, quien refuerza la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 25 de enero de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de nulidad de sentencia amparada en el art. 241 de la LOPJ .

Solicita la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra en el escrito rector del incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de la sentencia recaída en el presente procedimiento contencioso-administrativo, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal que corresponda para que el órgano judicial dicte nueva sentencia respetuosa con el citado derecho fundamental que, de forma motivada y congruente, aplique la doctrina adecuada y procedente de similares supuestos con la consiguiente desestimación del recurso. Argumenta la Administración incidentante que la Sala, al dar por sobreentendido en la sentencia impugnada (con su remisión inicial "al supuesto idéntico" resuelto por la sentencia cuyo primer fundamento jurídico transcribe, "distinto" -se dice- de los resueltos por las sentencias 672/2008 y 678/2008 ) que la inversión realizada en el supuesto aquí enjuiciado era posterior a la contestación por la Hacienda Tributaria de Navarra de la consulta vinculante de 9 de mayo de 2007, cuando era anterior, por haberse producido y facturado - según consta documentalmente acreditado en autos-antes de ese mes (en abril de 2007), incurrió en un error patente y manifiesto que le llevó a aplicar equivocadamente un modelo de sentencia inadecuado al caso y a dictar un fallo inmotivado e incongruente, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de la Administración demandada.

SEGUNDO

Intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y nulidad de actuaciones.

  1. El principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ya firmadas, que sanciona el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es predicable con mayor rigor si cabe de las resoluciones ya firmes, por no ser susceptibles de recurso o no haber sido recurridas. La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes se halla comprendida entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la Constitución (STC 322/2006, de 20 noviembre ). Y es que la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes constituye la premisa lógica del derecho a su ejecución. El derecho a la tutela judicial efectiva actúa de esta manera como límite a la revisión por los Tribunales de las resoluciones judiciales definitivas y firmes, impidiendo su modificación; pero sólo "al margen de los supuestos y...

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