ATSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2010

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2010:59A
Número de Recurso177/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 177/2009

A U T O

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 11 de febrero de 2010.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sra. Espejo Iglesias y Sra. Soria Crespo, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la procuradora Sra. Adelaida Espejo Iglesias en representación de Anselmo y Delia se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2009 dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 592/07. Por providencia de fecha 11 de enero de 2010 se dio traslado sobre las posibles causas de inadmisión del mismo, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de casación que se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 29 de junio de 2009 tiene como fundamento el art. 477,2,3 de la LEC en relación con el art. 477,3 de la propia Ley, esto es, la presunta existencia de interés casacional.

De conformidad con la normativa citada, el recurrente debe manifestar cuál es el precepto legal del derecho civil propio de Catalunya que la sentencia hubiese infringido y además razonar la presencia, en el caso, del interés casacional.

El interés casacional puede derivar en que no exista jurisprudencia respecto de una determinada norma jurídica del derecho civil de Catalunya sobre cuya interpretación se haya suscitado una determinada controversia jurídica; por haber vulnerado la sentencia de apelación doctrina reiterada del Tribunal Superior de Justicia respecto de la norma jurídica que se dice infringida y por último por existir sentencias contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales o respecto de dos o más Secciones de una misma Audiencia Provincial sobre una determinada cuestión jurídica. En todos estos casos es preciso que en el escrito de preparación del recurso de casación se identifique el núcleo jurídico que la Sala de casación debe resolver en la función nomofiláctica que le es propia.

SEGUNDO

Pues bien, como quiera que la Sala ya observase defectos en la técnica casacional utilizada por el recurrente, acordó oír al respecto a las partes. La parte recurrente realiza ciertas observaciones que no desvirtúan las consideraciones jurídicas que ya se insinuaron en la providencia de fecha 11 de enero pasado.

En primer lugar, el artículo 483 de la LEC permite al Tribunal de casación estimar que el recurso no reúne los requisitos legales mínimos e imprescindibles para su admisión, no obstante el Tribunal de apelación hubiese dado curso o trámite al mismo.

En segundo lugar, dos son los requisitos que deben concurrir en el supuesto prevenido en el art. 477,2,3 y 3 de la LEC: es necesario que en el escrito de preparación del recurso se cite el precepto legal que se estime infringido y además que el recurso presente interés casacional.

La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de les Audiencias Provinciales, no se haya formado jurisprudencia por parte del Tribunal Superior de Justicia o corregir la defectuosa interpretación de la norma, en caso de que la doctrina seguida por la sentencia recurrida entre en abierta contradicción con la seguida por el TSJ.

El escrito de preparación del recurso de casación cita el precepto legal que se considera infringido, pero no justifica el interés casacional que se invoca (art. 479,4 ).

De este modo, dice el recurrente que la Sentencia de la Audiencia de Tarragona no aplica correctamente el art. 37,1 de la Ley 13/1990 (amén de ser aplicable el art. 546,9,1 del Código Civil de Catalunya) porque, a su entender, el régimen o curso natural de las aguas al que se refiere dicho artículo puede alterarse siempre que no se haga más gravoso para el predio inferior, como ocurriría en el caso,...

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