AAP Sevilla 41/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ECLIES:APSE:2010:671A
Número de Recurso664/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

A U T O Nº 41/10

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 664/10-F

JUICIO Nº 1226/09

En la Ciudad de Sevilla a 26 de febrero del dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio sobre COMPETENCIA, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de GRUCOSUR, SDAD COOP. ANDALUZA, representada por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez, que en el recurso es parte apelante, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ECIJA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 31 de Julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: Declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento del asunto, con la consiguiente inhibición del mismo, siendo competente los Juzgados de lo Mercantil.//Firme la presente, archívense las actuaciones sin ulterior tramitación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión competencial planteada ha de resolverse atendiendo tanto a la naturaleza de la entidad demandada como del contrato suscrito con la sociedad mercantil actora.

Ciertamente la demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Ecija, es una Administración pública de carácter local, pero el contrato que constituye el soporte de la demanda no puede incardinarse entre los de carácter administrativo, sino que reune las características de un contrato privado de inserción publicitaria, por lo que no es de aplicación el Art. 7.2 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de contratos de las Administraciones Públicas que atribuye al orden contencioso- administrativo la...

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