AAP Jaén 17/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:142A
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

A U T O Núm. 17/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, han visto en grado de Apelación el precedente rollo y Autos Civiles dimanante de los autos de oposición a la ejecución, seguidos en primera instancia con el núm. 371/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de ANDUJAR, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 40/2010 a instancia de Socorro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Martín, y defendido por el Letrado Sr/a. Zafra, contra Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Bueno Rubio, y defendido por el Letrado Sr/a. Calabrus.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado de fecha 29 de Septiembre de 2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la oposición a la ejecución palnteada por la representación procesal de D. Estanislao frente a Dª. Socorro debiendo acordar que la ejecución siga adelante por la cantidad de ciento cuarenta y nueve euros con veinte céntimos (149,20 euros) en concepto de principal y cuarenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos (44#76 ) en concepto de intereses y costas. En cuanto a las costas del presente incidente, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se preparó e interpuso en tiempo y forma por la Sra. Socorro, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que no declara la procedencia del abono de los gastos médicos justificados en los documentos 10 a 16 de la demanda.

La parte apelada articula en su escrito de impugnación la vulneración del art 457.2 de la LEC considerando que el citado recurso está mal admitido.

Pues bien, el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -preparación de la apelación- determina, que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Como se afirma en SAP de Madrid (Sección 14ª) de fecha 27 de Julio de 2005, no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente.

La significación de los pronunciamientos ha de realizarse pues, de una forma especifica, pero ello no empece a que sean todos. Pero es mas, ante relativismo que pudiera presentarse, habrá de ceder frente al principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .). Siendo reiterada doctrina Constitucional, la que afirma que la inadmisión de un recurso por el incumplimiento de alguno de sus requisitos de procedibilidad no implica, en principio, vulneración alguna del art. 24.1 C.E .; y, en mayor grado, habida cuenta de que en el acceso a los recursos no penales, que son de entera configuración legal, no opera tanto el principio pro actione cuanto el derecho a que el juicio sobre la admisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario o palmariamente erróneo (SSTC 37/1995, 160/1996, 209/1996, 211/1996, 88/1997, 132/1997, 19/1998, 236/1998, 23/1999, 122/1999 ).

Ahora bien, también se afirma que el acuerdo judicial de inadmisión de un recurso judicial...

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