AAP Baleares 5/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:2A
Número de Recurso611/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00005/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 005

Rollo: RECURSO DE APELACION 611/09

AUTO Nº 5

Ilmo. Sr. Presidente Actal.:

  1. MATEO RAMON HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de enero de dos mil diez.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 0000866 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 0000611 /2009, en los que aparece como parte apelante el CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada D. Elena representada por el procurador D. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, y asistida por la Letrada Dª. VICENTA FACIUS PUJADAS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

HECHOS
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Palma, en fecha 6 de julio de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora María Eulalia Arbona, en nombre representación de Dña. Elena, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que fue despachada.

Se condena en costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 11 de enero de 2010, quedando el recurso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de ejecución dineraria por parte de Dª. Elena contra el "Consorcio de Compensación se Seguros", para que se dicte auto en el que, sin necesidad de previo requerimiento de pago, se proceda al embargo de bienes del deudor, suficientes para cubrir la suma CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (5.188,89 euros) en concepto de principal, más MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (1.556,00) para intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y costas del presente procedimiento, que se calculan de forma prudencial y sin perjuicio de la ulterior liquidación que corresponda.

Y seguido en su caso el procedimiento de apremio, se realicen los bienes embargados para con su producto hacer pago a la actora de la deuda reclamada, con expresa condena en costas, y ello en base al Auto de cuantía máxima de fecha 15 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº5 de esta capital en el Juicio de Faltas nº86/07, el Organismo Estatal se opuso a la ejecución por motivos de fondo, lo que fue impugnado a la vez por la parte ejecutante y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Auto de fecha 6 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se DESESTIMA, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora María Eulalia Arbona, en nombre y representación de Dña. Elena, declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que fue despachada.

Se condena en costas a la parte ejecutada." Contra cuya resolución se alza el letrado sustituto del Abogado del Estado, en representación y defensa del "Consorcio de Compensación de Seguros", alegando que en este caso no actúa como aseguradora sino como Fondo de Garantía en supuesto de siniestro presuntamente provocado por un vehículo desconocido por lo que el Auto de Cuantía máxima del que proviene el recurrido es nulo pues no debería haberse dictado, que en el caso concurre culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas al 50%, y que la carga de la prueba corresponde levantarla al perjudicado, por todo lo cual interesa la revocación del Auto recurrido por estimación de la oposición a la ejecución planteada de adverso.

La representación procesal de Dª Elena se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los artículos 12,7,11 y 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor establecen que en supuestos de vehículo desconocido podrá dictarse el Auto de Cuantía Máxima contra el "Consorcio de Compensación de Seguros", que la intervención de un vehículo desconocido ha quedado acreditada y fue el causante del siniestro, y no por culpa exclusiva de la víctima ni por fuerza mayor extraña a la conducción, por todo lo cual interesa la confirmación del Auto dictado en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de dictar título ejecutivo contra el "Consorcio de Compensación de Seguros" este Tribunal concluye de forma afirmativa, y consiguientemente discrepa del sentido que parece desprenderse del Auto, de fecha 17 de octubre de 2005, dictado por esta Audiencia Provincial (Sección 1ª), y ello en supuestos de que un vehículo desconocido fuere el causante del accidente, máxime cuando el Organismo actúa como garante, y no como asegurador; circunstancia última que precisamente se ignora pues se desconocen los datos del vehículo; de contrario, se obligará en estos caso a los perjudicados a acudir, sin más, a un proceso declarativo, le imposibilitaría obtener un título y seguir uno ejecutivo civil derivado de un Auto De Cuantía máxima. A la conclusión reseñada se llega de una interpretación literal, y a la vez sistemática, de los artículos 1.4 de la Segunda Directiva del Consejo 84/5/CEE, 1l.6 y concordantes de la Directiva 2005/14 / ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, modificadora de la primera citada y de las Directivas 72/166, 88/357, 90/232 del Consejo, y de la 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. A los mismos efectos, y derivado de su actividad como fondo de garantía del seguro del automóvil, el Organismo ha visto aprobado el recargo de primas a su favor por Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, lo que se correlaciona con los artículos 11 del R.D.L 7/2004, artículos 11 y 13 del R.D.L. 8/2004 de TRLRSUM, sobre funciones del "Consorcio de Compensación de Seguros" y supuestos obligado a indemnizar, y artículos 13, 16 y 17 del mismo Texto Refundido, y anteriormente ya preveían el art. 30 del RD 7/2001, el art. 8 del RDL-1301/1986, art.17 del RD 2641/1986 ; y que en base a tal regulación este Tribunal ha estimado sendas demandas (Sentencias de fecha 13 de mayo de 2009, 7 de marzo de 2006, 5 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006, 4 de abril de 2007, 29 de diciembre de 2008 -Auto-, 14 de marzo de 2002 -Auto-, entre otras) en las que el Organismo Estatal siquiera planteó el presente motivo de oposición.

Idem en ley de fechas 20 de octubre de 2008, 8 de mayo de 2007 -Auto-, 19 de diciembre de 2006 y 25 de julio de 2003.

TERCERO

Sobre la alegada culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente concurrencia de culpas, este Tribunal ya se ah pronunciado reiteradamente acerca de que ad exemplum en el Auto de 15-Mayo-07: "Para abordar el primer argumento impugnativo esgrimido por la ejecutada apelante, ha de recordarse que en materia de seguro obligatorio de automóviles, el objetivo legal de "protección a ultranza" de la víctima se traduce en una presunción de culpa u objetividad de la responsabilidad, sólo destruible por la perfecta prueba de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, de modo que la excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva. En efecto, en los procesos de ejecución fundados en el título contemplado en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en relación con el artículo 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que prospere la oposición de la parte demandada consistente en alegar culpa exclusiva de la víctima, debe haber culpa de la misma, el agente no debe haber incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima, y tiene que haber actuado oportunamente para evitar o aminorar el daño; y, finalmente, la parte accionada tiene que probar cumplidamente su alegación.

Pues bien, después de analizar la prueba obrante en el procedimiento en relación con el modo en que acaecieron los hechos, esta Sala considera que la Magistrado "a quo" la valoró certeramente en el fundamento primero de su resolución, concluyendo que no se había probado que el accidente hubiera tenido lugar sólo por una actuación imprudente de la víctima, y enfatizando que, en todo caso, el conductor del turismo venía obligado a guardar todas las precauciones que aconsejaban las circunstancias del caso a fin de evitar daño alguno"; y en el de 23-Enero-07: "En cuanto a la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala, la misma es aludida en la sentencia recurrida, resaltando que, Como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.000, para que prospere tal excepción debe darse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que el mismo haya efectuado una maniobra de evasión oportuna para evitar o aminorar el daño; d) que la accionada pruebe cumplidamente su alegación. Asimismo, entre otras, en sentencia de 15 de mayo de 1.998, se recogía que la excepción de culpa exclusiva de la víctima es interpretada de modo sumamente restrictivo por la jurisprudencia,...

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