AAP Burgos 183/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:203A
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución183/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 25/10.

EXPEDIENTE NÚM. 240/09.

RECURSO AUTO DENEGATORIO PROGRESIÓN GRADO.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIA NÚM. OCHO.

CON SEDE EN CÓRDOBA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00183/2010.

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dña. Encarnación Castro Escañuela, en nombre y representación de Roman, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009 que desestimaba la queja interpuesta contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Córdoba de fecha 18 de Junio de 2.009 por el que se denegaba la progresión a tercer grado penitenciario, auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Ocho de Andalucía, con sede en Córdoba en su expediente núm. 240/09 (Registro General núm. 6.333/09). La parte apelante alegó en esta instancia cuanto a su derecho convino.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación en ambos efectos y seguido por su trámite, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto, se elevaron los autos originales a este Tribunal, en el que, previo registro, se formó el oportuno rollo de apelación y, turnado de ponencia al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 22 de Febrero de 2.010. II.- FUNDAMENTO JURÍDICO.

ÚNICO.- La primera cuestión que debe plantearse es la competencia territorial de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos para la resolución del recurso de apelación interpuesto, competencia que deberá ser examinada de oficio por este Tribunal.

El interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, Roman, se encuentra cumpliendo condena de tres años y ocho meses impuesta por un delito contra la salud pública por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos (folio 15 del expediente). Ello plantea la determinación de la competencia para la resolución del presente recurso pues tres son las posibilidades que se plantean: a) la competencia del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, b) la competencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos y c) la competencia de la Audiencia Provincial de Córdoba. La cuestión no ha sido pacífica en nuestra jurisprudencia y doctrina.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia de 9 de Julio de 2.002 (rec. 3.212/00. Ponente: Perfecto Agustín Andrés Ibáñez) establece que "se trata de que el asunto suscitado encubre realmente una cuestión de competencia, puesto que se ha de decidir acerca de cuál sea el órgano encargado de resolver en segunda instancia sobre determinadas decisiones del Juez de vigilancia penitenciaria. Esto sentado, el hecho de que se trate de una materia en la que, por razones elementales de seguridad jurídica, se ha de operar con pautas predeterminadas de carácter general, hizo que la Sala estimase conveniente someter el asunto a un Pleno No Jurisdiccional del Tribunal, que --celebrado el día 28 de Junio del año en curso-- ha resuelto en el sentido de entender que corresponde aplicar la Disposición Adicional Quinta , 2º, de la LOPJ ., que aborda de forma específica el régimen de recursos contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Y hacerlo con el criterio de que los recursos contra las decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en cuestiones de clasificación del penado, en la medida que interesan directamente al régimen de ejecución de la pena, es decir, a la ejecución de lo juzgado (artículo 117.3 de la CE . y artículo 3, 1 y 2 del Código Penal ) son competencia del tribunal sentenciador. Y si esto ha de ser así con carácter general, más cuando la resolución de que se trate pueda llevar consigo la libertad condicional y, por consiguiente, la eventual aplicación de medidas de las previstas en el artículo 105 del Código Penal ".

En la misma línea el Auto de fecha 5 de Abril de 2.003 (rec. 103/02, Ponente: José Ramón Soriano Soriano) al indicar que "el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que tuvo lugar el 28 Jun. 2002, en el que se examina cuál debe ser el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión de un Juzgado de Vigilancia penitenciaria que se pronuncia sobre la progresión al tercer grado de tratamiento.

Dicho acuerdo reza así: "Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria relativas a la clasificación de los Juzgados son recurribles en apelación (y queja) ante el Tribunal sentenciador encargado de la ejecución de la condena".

El apoyo legal se asentaba en el artículo 82.1.3º de la LOPJ ., precepto reformado por la Ley Orgánica núm. 7 de 28 de Diciembre de 1.988, así como en la disposición adicional 5ª, apartado 2º, de la misma Ley Orgánica .

Una aclaración débese hacer sobre el alcance de tal acuerdo. El mismo ha de entenderse referido a la materia que los preceptos específicos invocados concretan: «ejecución de pena» o «ejecución penal y régimen de su cumplimiento». Es cierto que el acuerdo se limitó al problema que de forma puntual se trataba de resolver en el Pleno, contraído en aquel caso a una decisión clasificatoria del penado (tercer grado), pero las intervenciones de los Magistrados integrantes del Pleno, aportando argumentos y los propios preceptos legales que se interpretaban, permiten atribuir al acuerdo carácter general, extensivo a cualquier resolución atinente al...

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