AAP Burgos 176/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:197A
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución176/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/10.

DILÑIGENCIAS PREVIAS NÚM. 167/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

AUTO: 00176/2010

En Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Alonso Asenjo, en nombre y representación de Fernando y Belen, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 5 de Agosto de 2.009 por el que se acordaba la adecuación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 13 de Octubre de 2.009, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción de Lerma en Diligencias Previas núm. 167/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 22 de Febrero de 2.010.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", decisión en el presente caso adoptada por la Juez instructora y no compartida por los recurrentes en apelación quienes sostienen la existencia de un error invencible de prohibición en su actuación conjunta y la inexistencia de delito de inducción por parte de Belen .

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, en el presente trámite procesal, las funciones fiscalizadoras de esta Sala en apelación deberán circunscribirse a examinar si el auto de adecuación está suficientemente motivado y si existen indicios racionales en los que fundamentarlo, sin entrar en cuestiones o valoraciones de fondo que corresponderán al órgano sentenciador, so pena de emitir una sentencia anticipada y por órgano manifiestamente incompetente objetiva y funcionalmente, o constituir causa para alegación futura de abstención o recusación.

SEGUNDO

Examinado que ha sido el auto objeto de impugnación se aprecia la concurrencia en el mismo de suficiente fundamentación fáctica y jurídica. Así la Jueza instructora señala en él que "existiendo una orden de protección a favor de Belen contra Fernando, vigente hasta el día 29.07.2010. Que en días sucesivos se ha podido ver a Fernando en el local que regente Belen atendiendo a los clientes, sobre las 20'00 horas del día 14 de Marzo de los presentes, admitiendo Belen que era su agresor y que había retomado la relación porque ella se había puesto en contacto...

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