AAP Barcelona 51/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2010:1123A
Número de Recurso27/2010
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución51/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO Nº 51/2010

Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 27/2010

Incidente n. 1133/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº. 26 de Barcelona

Objeto del juicio: juicio monitorio en reclamación de cantidad por impago de prima de seguro hogar

Motivo del recurso: indebida inadmisión del procedimiento monitorio por falta de representación legal del apoderado

Apelante: Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser.

Abogado: Mª.C. Caparrós Llanas

Procurador: S. Rubio Carrera

Apelado: Baltasar

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 3 de julio de 2009 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio en la que Moises de Adana compareció como legal representante de la misma.

    El juzgado, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2009, le confirió un plazo de 10 días para subsanar la representación.

    La parte actora presentó escrito en el que defendía que no era necesaria la subsanación, al considerarse legal representante de la mercantil actora. El auto recurrido, de fecha 16 de septiembre de 2009, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones. Llévese la presente resolución al libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado, dejando testimonio en las actuaciones."

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente defiende que el poder aportado es suficiente, a pesar de no ser procurador ni administrador de la parte actora.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de enero de 2010. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 18 de febrero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. COMPARECENCIA EN JUICIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Siendo indiscutible que para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no es preciso valerse de procurador y abogado, de conformidad con el artículo 814.2 LEC, la cuestión a determinar es el alcance del artículo 7.4 LEC en cuanto establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

    En el supuesto enjuiciado la actora es una S.A. por lo que resulta de aplicación el artículo 128 LSA que dispone: "La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos".

    Esta sala, en innumerables resoluciones, si bien de forma no unánime, exige que en el caso de sociedades debe comparecer, o bien el administrador o bien un procurador.

    En el mismo sentido se expresa la Sección 17 de la A.P. Barcelona, en resolución de fecha 8 de abril de 2008, al declarar que "la posibilidad de actuación procesal de profesionales distintos de los Procuradores de los Tribunales ha quedado restringida respecto a la normativa de la LEC1881 de forma que ha desaparecido la figura del factor mercantil y se ha suprimido la eventual actuación del Abogado con carácter de representante de la parte, posibilidad que se contemplaba en el Proyecto LEC 2000, pero que fue suprimida en el trámite parlamentario ante el Senado, quedando redactado el art. 32 en los términos vigentes que presenta el texto normativo".

    Procede, en suma, la desestimación del recurso.

  2. LAS COSTAS

    Deben imponerse las costas del recurso al apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC .

PARTE DISPOSITIVA
  1. Desestimamos el recurso de apelación.

  2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

    Una vez se haya notificado este auto, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para cumplimiento.

    Así lo pronunciamos y firmamos.

    VOTO PARTICULAR

    QUE FORMULA Francisco Javier Pereda Gámez A LA ANTERIOR RESOLUCIÓN

  3. EL PODER CONTROVERTIDO Es lógica la preocupación sobre el conflicto interpretativo, generado, sin duda, por la novedosa introducción del proceso monitorio en nuestro ordenamiento jurídico y por la falta de previsión expresa del legislador sobre posibilidades y límites del apoderamiento voluntario ad litem, tanto más cuando no hay instrumento procesal específico en la LEC para la unificación de criterios en estos supuestos, ni cabe la actuación de un órgano jurisdiccional superior común para resolverlos.

    Ciertamente, el sistema de poderes y de gestión procesal organizado por la actora se asemeja, en sus efectos, a una procuraduría de tribunales, optando el actor, incluso, por usar los sistemas telemáticos de comunicación para las notificaciones y para la presentación de escritos (que la LEC autoriza). Pero lo cierto es que no se limita a la actuación procesal sino que ésta deriva de una gestión completa y programada del cobro de deudas (interna, de la propia empresa, o externalizada, conforme a las nuevas tendencias del outsiding). El hecho de que los poderes se otorguen a favor de presuntos Licenciados en Derecho y que la delegación venga limitada a un tipo de actos concretos, de carácter procesal (instar, seguir y terminar procesos monitorios determinados y sólo como parte actora) no es, sin embargo, concluyente.

    El primer elemento a considerar es que tanto el poder que se acompaña como el del poderdante, que ha recibido, a su vez, poderes de la entidad financiera actora en virtud de escritura pública anterior, han sido juzgados válidos por el fedatario y constan inscritos ambos en el Registro Mercantil.

    Debe también partirse de que la exclusividad procesal del procurador (art. 438 LOPJ ) no puede verse afectada cuando la ley autoriza "otra cosa" (inciso final de dicho precepto), cual puede ser la representación voluntaria.

  4. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN ESTA AUDIENCIA Y EN OTRAS

    La validez o no de los poderes a favor de representes voluntarios, para accionar en juicio sigue siendo controvertida:

    a)Las tesis denegatorias se centran en la exclusividad del ejercicio de la profesión de procurador (AAP Barcelona, Sec. 4ª, 12 de enero de 2006- RA 162 y 15 de junio de 2005, Sec. 17ª, 1 de junio de 2005, Sec. 12ª, 24 de enero de 2006- RA 192-, Sec. 11ª, 16 de febrero de 2006 -RA 137838-, 14 y 27 de marzo de 2007 ); también se argumenta sobre la imposibilidad de la representación voluntaria (AAP Barcelona, Sec. 16ª, en un primer momento, 26 de mayo de 2005, y Sec. 12ª, 29 de abril de 2005 ) y sobre el carácter "no legal", no "orgánico", de la representación por poder (Barcelona, Sec. 4ª, 11 de mayo y 15 de junio de 2005 y Sec. 11ª, 27 de mayo de 2005); en la misma línea, se mantiene la tesis en otras Audiencias Provinciales (Madrid, Sec. 19ª, 31 de mayo y 15 y...

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